IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES




Promulgación: 16/09/1998
Publicación: 23/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 511
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 19, 2 - Título 19, 3 - Título 19, 4 - Título 19, 5 - Título 19, 6 - 
Título 19, 7 - Título 19, 8 - Título 19, 9 - Título 19, 10 - Título 19, 11 
- Título 19, 12 - Título 19, 13 - Título 19 y 14 - Título 19.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Título 19 del Texto Ordenado 1996, que establece normas
referidas al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales;

   CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un Decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo;

   ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                  DECRETA:

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

   Hecho generador.- Estarán gravados los actos entre vivos comprendidos
en los literales A, B, C y D del Artículo 1 del Título que se reglamenta y
las trasmisiones de bienes inmuebles a que refiere el literal E) de la
misma norma.

Artículo 2

   Inmunidad y Exoneraciones.- Cuando se otorgen actos gravados y se
configure alguna causal de inmunidad o de exoneración, se procederá de la
siguiente forma:

   1)  El Escribano interviniente -bajo su responsabilidad- dejará
       constancia en el propio documento de la causal de exención operada.

       En los casos establecidos en el literal A) del Artículo 7º del
       Título que se reglamenta, también hará constar el número y fecha de
       la declaración jurada de la promesa y del recibo de pago
       correspondiente, y en los casos establecidos en el literal B) del
       mismo Artículo, deberá dejar constancia de la fecha de inscripción
       de la promesa en el Registro respectivo.

   2)  Se deberá presentar la declaración jurada a que se refiere el
       Artículo 8º de este Decreto, relacionando en la misma la causal de
       inmunidad o exoneración operada.

   No corresponderá la presentación de la declaración jurada a que se
refiere el numeral 2) cuando la exoneración se configure por las causales
previstas en los literales A) o B) del Artículo 7º del Título que se
reglamenta.

   Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los cuales
no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente Artículo.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Valor real.- A los efectos de la determinación del monto imponible a
que se refiere el Artículo 4 del Título que se reglamenta, la Dirección
Nacional de Catastro expedirá la Cédula Catastral correspondiente.

Artículo 4

   Monto imponible.- El monto imponible del impuesto correspondiente a los
hechos generadores referidos en los literales A), B), D) y E) del Artículo
1 del Título que se reglamenta, se aplicará sobre el valor real
actualizado de acuerdo a la variación operada en el índice de precios al
consumo, entre el mes en que la fijación tuvo lugar y el del anterior al
de dicha configuración.

Artículo 4-BIS

   Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
   tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
   artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
   17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
   Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
   baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
   condiciones:

   I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
      situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
      tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
      ciento); y
   II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o 
      un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de 
      intercambio de información con la República o, encontrándose 
      vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos 
      cubiertos por el acuerdo o convenio.

      Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países 
      o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de  
      información.

   Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
   lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
   referidas condiciones. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 40/017 de 13/02/2017 artículo 1.
Referencias al artículo

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
CAPITULO II - ACTOS ENTRE VIVOS

Artículo 5

   Concepto de enajenación.- El término enajenación a que refiere el
literal A) del Artículo 1 del Título que se reglamenta comprende los
negocios jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la
titularidad de un bien inmueble o para constituir o transferir, en su
caso, los derechos de usufructo, nuda propiedad y de uso y habitación,
tales como la compraventa, permuta, donación, paga por entrega de bienes,
aportes de capital, fusiones y escisiones de sociedades, adjudicación de
bienes inmuebles en caso de disolución y liquidación de sociedades
comerciales, etc.

   También se consideran enajenaciones las particiones, cualquiera sea su
origen, con soulte total.

   Quedan excluídos del gravamen, los negocios declarativos tales como las
particiones y cesaciones de condominio, y los negocios abdicativos, tales
como las renuncias de derechos. Se consideran negocios abdicativos o de
renuncia de derechos, las cesiones de áreas destinadas a calles, caminos u
otros espacios de uso público, de conformidad con las normas vigentes.

   Tampoco se encuentran gravados aquellos actos que tienen por finalidad
modificar el tipo social, sin que exista desplazamiento de un bien
inmueble de un patrimonio a otro.

Artículo 6

   Derechos comprendidos en el hecho generador.- Los derechos de
usufructo, nuda propiedad, uso y habitación a que se refiere el literal A)
del Artículo 1 del Título que se reglamenta, son aquellos regulados por
los Artículos 493 y siguientes del Código Civil.

   No se encuentran comprendidos en el hecho generador, los demás derechos
concedidos por el propietario, aun cuando se consideren de naturaleza
real.

   Tampoco se encuentran comprendidos en el hecho generador, la
adquisición del derecho del mejor postor en remate, o la cesión de dicho
derecho.

Artículo 7

   Agentes de retención y percepción.- Desígnanse agentes de retención y
de percepción a los Escribanos intervinientes en los actos gravados.

Artículo 8

   Declaración jurada.- Las declaraciones juradas individualizarán: las
partes contratantes; o el Juzgado que dictó la sentencia declarativa de la
prescripción; el beneficiario; el Escribano interviniente; fecha del
contrato o fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que
se refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su
determinación en su caso y el impuesto liquidado.

   Las referidas declaraciones se presentarán ante la Dirección General
Impositiva en la forma y condiciones que esta determine. (*)

   Los Registros Públicos dejarán constancia en la ficha registral u otro
documento que utilicen para la inscripción de los actos gravados por el
impuesto, del número de declaración jurada, el impuesto liquidado y la
fecha de su pago cuando corresponda.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 368/012 de 14/11/2012 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998 artículo 8.

Artículo 9

   Plazos.- El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el
pago será de quince días contados desde el siguiente al del otorgamiento
del acto o de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia, o
previamente a la inscripción si se realizara antes del referido plazo.

   En caso de que el hecho generador se encuentre comprendido en un acto o
contrato otorgado en el extranjero, el plazo se computará a partir de que
el documento haya cumplido con los requisitos exigidos por el derecho
positivo nacional para hacer valer el acto o contrato en el territorio
nacional.

Artículo 10

   Valor de derechos.- El valor del derecho de nuda propiedad resultará de
aplicar al valor real del inmueble el descuento racional compuesto a la
tasa del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
usufructo del bien.

   El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del
inmueble y el de la nuda propiedad.

   Los derechos de uso y habitación corresponderán al 50% (cincuenta por
ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor del
usufructo.

   Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o
por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará
tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del
tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones del año se computarán
como un año.

Artículo 11

   Exoneración.- Decláranse comprendidas en el Artículo 7º del Título que
se reglamenta, las enajenaciones de viviendas construídas en el marco del
Sistema Público de Producción de Viviendas (Artículo 112 y siguientes de
la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) por el Banco Hipotecario del
Uruguay y los organismos integrantes de dicho Sistema, mediante convenios
con dicho Banco, que se realicen en cumplimiento de resoluciones
administrativas de adjudicación dictadas de conformidad a la
reglamentación aplicable y notificadas con anterioridad a la vigencia de
la norma legal citada.

   También están comprendidas las enajenaciones que se realicen en
cumplimiento de un remate judicial o de una ejecución extrajudicial del
Banco Hipotecario del Uruguay, cuya mejor postura haya tenido lugar antes
de la vigencia del impuesto que se reglamenta.

   A los efectos de la exoneración establecida en el literal B) del
Artículo 7 del Título que se reglamenta, se tendrá en cuenta la fecha de
la inscripción de la promesa, aun cuando la misma no se encontrara vigente
por haber caducado al momento de la vigencia de la mencionada disposición
legal.

CAPITULO III - TRASMISIONES POR CAUSA DE MUERTE Y DE AUSENCIA

Artículo 12

   Hecho generador.- Este impuesto será aplicado a las sucesiones y
ausencias cuya apertura legal fuera posterior al 31 de diciembre de 1992 y
a las sentencias que acuerden la posesión definitiva de los bienes del
ausente, posteriores a la indicada fecha.

   El hecho generador a que refiere el literal E) del Artículo 1º del
Título que se reglamenta, sólo comprende la trasmisión de la propiedad
plena de los inmuebles por el modo sucesión. Por consiguiente, no se
comprenden en el mismo la trasmisión del dominio desmembrado, la
consolidación del dominio por la muerte del usufructuario, y la trasmisión
de derechos posesorios.

   En el caso de que el derecho real de habitación previsto en el Artículo
881.1 del Código Civil afectara a un inmueble, urbano o rural, que además
de hogar conyugal tuviera otros destinos, los interesados deberán declarar
a los efectos de la determinación de la materia imponible cuál es el
porcentaje no destinado a vivienda, a fin de prorratear el valor real
actualizado.

   Cuando el heredero acepta la herencia o legado deferida a su causante,
de acuerdo con el derecho que le confiere el Artículo 1040 del Código
Civil, se verifican dos hechos generadores, en virtud de existir una doble
trasmisión sucesoria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Configuración del hecho generador.- En los casos previstos en el
Artículo anterior, el hecho generador se configurará con el fallecimiento
del causante o cuando quede ejecutoriado el auto que declare definitiva la
posesión de los bienes del ausente.

Artículo 14

   Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes en relación a los hechos
generadores mencionados en los Artículos anteriores:

    A) Los herederos y los legatarios en el caso de sucesiones por causa
       de muerte;

    B) los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes
       del ausente.

   Serán responsables solidarios:

    A) En las sucesiones, todos los herederos por el total del impuesto,
       incluída la parte correspondiente al legatario de especie cierta;

    B) en la posesión definitiva de los bienes del ausente, todos los
       beneficiarios.

Artículo 15

   Declaración jurada y pago.- En el caso de las sucesiones por causa de
muerte, el plazo máximo para abonar el tributo y presentar la declaración
jurada correspondiente, será de un año, contado a partir del momento en
que se configure el hecho generador.

   En caso de posesión definitiva de los bienes del ausente, el plazo será
de un año, contado desde que quede firme la sentencia respectiva.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16

   Derogaciones.- Deróganse los Decretos 652/992 de 29 de diciembre de
1992, 485/993 de 12 de noviembre de 1993, 378/994 de 24 de agosto de 1994,
y el Artículo 54 del Decreto 99/998 de 21 de abril de 1998, a partir de la
vigencia del presente.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - YAMANDU FAU
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