TITULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 12-T19
Liquidación y pago.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo y
condiciones de liquidación y pago de este impuesto.
La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la
declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la
coincidencia de los datos establecidos en la declaración con los del
instrumento presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y
hechos gravados que no se presenten acompañados del comprobante a que
alude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquéllos del
número, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante. (*)
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 10º.
Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 483º.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.