TITULO 19 - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 7-T19
Exoneraciones.- Estarán exentas del pago de este impuesto:
A) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
posteriores a la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990,
que hubiesen pagado el impuesto creado por la misma.
B) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas
inscriptas antes de la vigencia de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de
1990.
C) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las
Cooperativas de Viviendas y los Fondos Sociales, así como las
adquisiciones para el desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles
reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978.
D) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural
Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión
Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha
entidad.
E) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del
Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay
intervenga como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia
Nacional de Vivienda otorgando por sí, como representante del promotor, o
a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre
que dicha Agencia sea el agente fiduciario. (*)
H) Las enajenaciones realizadas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
1) Se realicen hasta el 30 de junio de 2017.
2) El adquirente no sea una de las entidades referidas.
3) En caso de estar inscriptas, las mencionadas entidades hayan
solicitado la clausura ante la Dirección General Impositiva,
así como en los organismos de seguridad social
correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la
referida fecha. (*)
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 8º.
Ley 16.112 de 30 de mayo de 1990, artículo 15º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 450º.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 8.
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 25.
Literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 62.
Reglamentado por: Decreto Nº 252/998 de 16/09/1998.