COORDINACION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DEL ESTADO. REGLAMENTACION




Promulgación: 26/07/2010
Publicación: 04/08/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 342
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 59.
VISTO: el artículo 59 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005;

RESULTANDO: I) que la citada disposición crea en el Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno" del Inciso 02
"Presidencia de la República", un cargo de Coordinador de los Servicios de
Inteligencia del Estado.

II) que el mismo depende en forma directa del Presidente de la República y
tiene por cometido la coordinación de los servicios estatales con
injerencia en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades políticas
que le correspondan a los jerarcas de los Incisos en cuyo ámbito actúan;

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar la disposición precedente;

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco normativo para
la correcta coordinación de los servicios estatales con injerencia en
materia de inteligencia, según los términos de la disposición que se
reglamenta.

Artículo 2

 A los fines de la presente reglamentación, se entiende por inteligencia
el proceso sistemático de búsqueda, recolección, evaluación y análisis de
información, cuya finalidad es producir conocimiento útil para la toma de
decisiones a nivel gubernamental.

Artículo 3

 A los efectos del cumplimiento de su cometido el Coordinador de los
Servicios de Inteligencia del Estado se encuentra facultado para requerir
los apoyos y toda la información disponible que posea el conjunto de
Organismos de Inteligencia del Estado, independientes entre sí, que
ejecuten actividades específicas de inteligencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Los Organismos mencionados en el artículo anterior, deberán proveer los
apoyos y toda la información disponible, en la forma señalada, sin
perjuicio de su dependencia orgánica y de sus deberes, procurando que el
relacionamiento con el Coordinador de los Servicios de Inteligencia del
Estado, se realice en base a la cooperación mutua.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo fijará los lineamientos estratégicos y objetivos
generales de la política de inteligencia nacional que deberán ser
coordinados según la presente reglamentación, entendiéndose por tales, el
conjunto de normas que orienta las acciones de los integrantes de los
Servicios de Inteligencia del Estado, para alcanzar los fines y objetivos
nacionales.

Artículo 6

 La coordinación de los servicios estatales con injerencia en la materia
de inteligencia, se realizará con sometimiento a la Constitución y a las
Leyes de la República.

Artículo 7

 Quedan especialmente obligados a suministrar información al Coordinador
de los Servicios de Inteligencia del Estado: la Dirección Nacional de
Inteligencia de Estado del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección
Nacional de Información e Inteligencia del Ministerio del Interior, la
Dirección General para Asuntos Políticos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Dirección Nacional de Aduanas, la Unidad de Información y
Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, los Departamentos de
Inteligencia de los Estados Mayores y Organos de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas y en general las Direcciones, Departamentos y Unidades o
cualquier otra dependencia dentro de la estructura del Estado, que
realicen tareas de inteligencia.

Artículo 8

 La coordinación de los Servicios de Inteligencia del Estado prevista en
la norma que se reglamenta, en ningún caso significará la facultad de
realizar tareas represivas, compulsivas, ni funciones de investigación
criminal. Tampoco podrá influir de cualquier modo en la situación
institucional, política, militar, policial, social o económica del país,
ni en su política exterior, ni en la vida interna de los partidos
políticos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en
asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Tampoco podrá
revelar o divulgar la información adquirida a otra persona que no sea el
Presidente de la República.

Artículo 9

 El Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado mantendrá un
canal técnico de coordinación con los Servicios de Inteligencia del
Estado.

Artículo 10

 La coordinación se realizará siempre y en todos los casos con destino a
optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e intercambio de
información e inteligencia y de facilitar la cooperación mutua.

Artículo 11

 El Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado deberá adoptar
las medidas conducentes para prevenir y evitar todo abuso o exceso en el
ejercicio de las atribuciones o facultades que le otorgue el presente
reglamento y velar, en todo momento, porque los procedimientos empleados
respeten las garantías consagradas en la Constitución de la República.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA
- ANA MARIA VIGNOLI
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