VISTO: lo dispuesto por el Título 9 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto que se reglamenta:
a) Las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del
contrato de compraventa y de los anticipos de precios realizados o del
pago del precio acordado.
b) Las exportaciones de bienes gravados.
c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso
industrial por parte de su productor.
d) La afectación al uso propio de bienes gravados.
Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta:
a) Los productores agropecuarios que enajenen bienes gravados a
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) que no sean productores agropecuarios, a Administraciones
Municipales o a Organismos Estatales.
b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.
c) Los productores de los bienes gravados que sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y
manufacturen, enajenen o afecten al uso propio dichos bienes.
d) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) que importen bienes gravados y los enajenen,
manufacturen o afecten al uso propio.
Sujetos pasivos. Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, las
Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran
bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el
caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas (IRAE) que no sean productores
agropecuarios, Administraciones Municipales u Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.
Los responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan los requisitos establecidos por las normas formales que regulan la documentación de operaciones.
Monto imponible.- El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados excluido este impuesto. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB.
En el supuesto de manufactura del literal c) del artículo 1° de este Decreto y en el de afectación al uso propio del literal d) del mismo artículo, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir éste, el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el derecho a impugnarlo.
Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se exporte por cuenta ajena y se difiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo. Se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores como los posteriores a dicha entrega.
Monto imponible. Retención ventas a molinos arroceros.- Establécese un régimen especial para la producción arrocera a efectos de determinar el monto imponible para practicar la retención en la etapa correspondiente a las ventas de los productores a los molinos arroceros, por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y sus adicionales.
A tales efectos la Dirección General Impositiva (DGI) fijará los precios fictos para cada cosecha, así como los plazos para presentar la declaración jurada y abonar los importes retenidos.
Tasas.- Las tasas del impuesto que se reglamenta aplicables a los bienes que se detallan, serán las siguientes:
Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
2,50%
B)
Ganado bovino y ovino
2,00%
C)
Ganado suino
1,50%
D)
Cereales y oleaginosos
0,10%
E)
Leche
1,10%
F)
Productos derivados de la avicultura
1,50%
G)
Productos derivados de la apicultura
0,30%
H)
Productos derivados de la cunicultura
1,50%
I)
Flores y semillas
1,50%
J)
Productos hortícolas y frutícolas
0,10%
K)
Productos citrícolas
0,80%
L)
Productos derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de nutrias y similares
1,50%
M)
Productos de origen forestal
0,00%
N)
Caña de azúcar
0,10%
Ñ)
Cannabis psicoactivo de acuerdo a la definición contenida en el Decreto N° 120/014, de 6 de mayo de 2014.
0,00%
O)
Cannabis psicoactivo y no piscoactivo para ser destinado en forma exclusiva, a la investigación científica o a la producción, extracción y fabricación de materia prima, productos terminados y semielaborados, a base de cannabis o cannabinoides para uso medicinal, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021.
0,00%
P)
Restantes productos agropecuarios
1,50%
Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) No se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).
b) Tengan una remisión diaria menor a 500 (quinientos) litros en
promedio, considerando los 12 (doce) meses anteriores.
Impuesto adicional destinado a la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR).- Las tasas del impuesto adicional al que refiere el artículo 8° del Título que se reglamenta, serán las siguientes:
Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
0,2%
B)
Ganado bovino y ovino
0,2%
D)
Cereales y oleaginosos
0,2%
Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva (DGI) y le serán aplicables todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en lo pertinente.
Impuesto adicional destinado al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA).- Las tasas del impuesto adicional al que refiere el artículo 9° del Título que se reglamenta, serán las siguientes:
Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
0,4%
B)
Ganado bovino y ovino
0,4%
C)
Ganado suino
0,4%
D)
Cereales y oleaginosos
0,4%
E)
Leche
0,4%
F)
Productos derivados de la avicultura
0,4%
G)
Productos derivados de la apicultura
0,4%
H)
Productos de origen forestal
0,4%
Asimismo, estarán gravadas por este impuesto adicional, las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas, a las siguientes tasas:
Literal
Producto
Tasa
1)
Flores y semillas
0,4%
J)
Productos hortícolas y frutícolas
0,4%
K)
Productos citrícolas
0,4%
Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva (DGI) y le serán aplicables todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en lo pertinente.
Anticipos en la importación.- Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) deberán efectuar en ocasión de la importación de bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales, correspondiente a los hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1° del Título que se reglamenta.
Dicho anticipo se determinará aplicando a la suma del valor en aduana más el arancel, las alícuotas del impuesto y sus adicionales, vigentes al momento de la importación.
Los contribuyentes que importen bienes gravados, y no deban realizar el anticipo a que refiere este artículo por no ser contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI) antes de realizar la importación.
Si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
Los contribuyentes deberán liquidar el impuesto de acuerdo al régimen general, deduciendo del monto a pagar, los anticipos a que refiere este artículo, realizados en el mes correspondiente a la referida liquidación.
Si de la liquidación del impuesto, surgiera un excedente originado por los mencionados anticipos pagados en ocasión de la importación, el mismo podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social (BPS) o ante la Dirección General Impositiva (DGI) en las condiciones que esta última establezca.
Obligaciones del agente de retención.- En oportunidad de practicar cada retención, los agentes deberán emitir en documentación propia, constancia del importe retenido, número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) del retenido, así como otros datos que la Dirección General Impositiva (DGI) estime pertinentes.
Los agentes de retención deberán presentar declaraciones juradas en donde consten los datos relativos a las retenciones practicadas.
La Dirección General Impositiva (DGI) determinará el plazo y condiciones para la presentación de las citadas declaraciones juradas.
Obligación de los retenidos.- Los retenidos deberán suministrar al agente de retención su número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), nombre o razón social y ubicación del establecimiento.
Cómputo de la retención.- La Dirección General Impositiva (DGI) acreditará las cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las declaraciones de los responsables.
La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo responsable.
En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a acreditar las cantidades que consten en la documentación emitida de acuerdo a la normativa vigente, presentada por el contribuyente.
Los productores que cumplan las condiciones a que refiere el inciso segundo del artículo 6° de este Decreto y hayan sido objeto de retención por parte del responsable podrán deducir el importe generado por la diferencia de tasas en el momento de pagar los aportes al Banco de Previsión Social (BPS).
Versión por anticipos y precio final.- En el caso de anticipos previstos en el inciso tercero del artículo 4° de este Decreto, la versión por el agente de retención se efectuará:
a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
misma.
b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
de su pago.
c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
a la misma.
Consignatarios.- En los casos en que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente.
En este caso, la constancia de la retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita al productor, anotando en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento con esta obligación.
Exportadores.- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del artículo 2° y en el literal c) del artículo 3° de este Decreto, deberán abonar el impuesto dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.
En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva.
Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el impuesto que se reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración, indicando la razón de la no gravabilidad.
Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva (DGI).
Liquidación y pago del impuesto.- Los sujetos pasivos deberán realizar el pago del impuesto dentro del mes siguiente al de la realización de las operaciones gravadas, en las fechas que establezca la Dirección General Impositiva (DGI), sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 16 de este Decreto.
Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir dichas retenciones del importe a pagar del impuesto que se reglamenta.
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero del artículo 1° del Título que se reglamenta, como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8° y 9° del Título que se reglamenta, no serán computados ccmo pago a cuenta de este impuesto.
Rentas agropecuarias. Opción Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2° del literal B) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, podrán optar por liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.
Podrán hacer uso de la opción dispuesta en el inciso anterior, los contribuyentes que inicien actividades agropecuarias, en tanto no se encuentren incluidos en los literales a) y c) del artículo siguiente.
Una vez ejercida la opción de liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá continuarse liquidando dicho impuesto por al menos 3 (tres) ejercicios.
La opción por dar carácter definitivo al impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) se considerará ejercida por el solo hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los restantes ingresos.
Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE):
a) Los sujetos referidos en los numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del literal
A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023.
b) Los restantes contribuyentes del referido literal A) y los
contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2° del
literal B) del artículo 12 del mismo Título; cuando el monto de los
ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el literal
a) del artículo 4° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
supere los UI 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones quinientas
mil). A tales efectos se tomará la cotización de la Unidad Indexada
vigente al cierre del ejercicio.
c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen su
explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio exceda
el equivalente a las 1.250 Hás. (mil doscientos cincuenta hectáreas)
de Índice Coneat 100.
d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los
ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y cinco
por ciento) del total de ingresos.
Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE):
1. Deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) por las rentas derivadas de las
actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o
parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la
industrial.
2. Podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) o el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA) por las restantes actividades agropecuarias.
A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el propio ejercicio.
Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultara un crédito por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o a aportes previsionales.
Las cantidades retenidas se acreditarán conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 17 de este Decreto.
Remisiones.- Las operaciones de permutas, reajustes, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998.
Crédito por inversiones para facilitar el acceso al agua.-Los titulares de explotaciones agropecuarias, que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), dispondrán de un crédito fiscal por una cifra equivalente al 10% (diez por ciento), Impuesto al Valor Agregado (IVA) excluido, del monto de las inversiones realizadas en: tajamares, pozos y perforaciones, molinos de viento, tanques australianos, motores y bombas para extraer agua, represas con destino a irrigación o abrevadero, instalaciones para la distribución de energía eléctrica para el funcionamiento del sistema de riego o abrevadero, cañerías de distribución de agua y bebederos.
Crédito por inversiones para facilitar el acceso al agua. Bienes construidos por la propia empresa.- Los contribuyentes a los que refiere el artículo anterior, dispondrán además de un crédito fiscal por una cifra equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de los bienes a que refiere el artículo anterior, así como al incluido en las adquisiciones de los bienes y servicios que integren directamente el costo de dichos bienes en caso que hayan sido construidos por la propia empresa. El crédito se otorgará siempre que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente y que el comprador esté debidamente individualizado con nombre del productor y número de Registro Único Tributario (RUT). La falta de discriminación del impuesto, o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al otorgamiento del crédito fiscal referido.
Crédito por inversiones para facilitar el acceso al agua. Reconocimiento del crédito.-
i) Requisitos previos que deben cumplir los productores beneficiarios: cumplir con las disposiciones legales vigentes relacionadas con normas de acceso al agua en el sector agropecuario por medio de autorizaciones de las autoridades correspondientes.
ii) Para acceder al beneficio los productores agropecuarios deberán presentar una propuesta de perfil de inversión ante las Oficinas Departamentales de la Dirección General de Desarrollo Rural o las Direcciones Regionales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y/o los Centros de Atención Ciudadana, que tendrán un monto mínimo de UI 4.000 (Unidades Indexadas cuatro mil), Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido. Para ello se utilizará un formulario que estará disponible en la web de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) que permita identificar el tipo de inversión a realizar.
iii) Los productores que aspiran a obtener este beneficio fiscal presentarán, una vez ejecutada la inversión, los originales y fotocopias de la documentación de compras correspondiente, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos por las normas fiscales vigentes, e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único Tributario (RUT).
Esta documentación será remitida por parte de la autoridad local del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a la Dirección General de Desarrollo Rural en Montevideo para el análisis de su consistencia. Esta dirección podrá solicitar información adicional a los productores que aspiran a recibir el subsidio y/o instrumentar las inspecciones en terreno por parte de técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) en todos los casos que considere necesario.
Crédito por inversiones para facilitar el acceso al agua. Certificados de crédito.- El crédito fiscal a que refieren los artículos 23 a 25 de este Decreto, se materializará a través del régimen de certificados de crédito, los que serán emitidos por la Dirección General Impositiva (DGI). A tales efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) dictará resolución determinando la nómina de beneficiarios, número de Registro Único Tributario (RUT), monto del crédito fiscal y fecha de exigibilidad que corresponda a cada uno.
La Dirección General Impositiva (DGI) informará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) el detalle de los certificados de crédito emitidos, y este último notificará al beneficiario sobre el otorgamiento del referido crédito.
Dicho crédito fiscal podrá ser imputado a la cancelación de obligaciones tributarias propias del contribuyente ante la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS).
Crédito por inversiones para facilitar el acceso al agua. Exigibilidad del crédito.- La fecha de exigibilidad de los créditos a que refieren los artículos 23 a 26 de este Decreto, corresponderá al último día del mes en que se adquiera o se termine la construcción del bien.
Promoción y protección de inversiones. Beneficiarios.-Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.