IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 14
Versión por anticipos y precio final.- En el caso de anticipos previstos en el inciso tercero del artículo 4° de este Decreto, la versión por el agente de retención se efectuará:
a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
misma.
b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
de su pago.
c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
a la misma.