REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA). DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 376/986, 294/011 Y 14/015




Promulgación: 20/01/2026
Publicación: 30/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 9, 
2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - Título 9, 7 - 
Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - Título 9, 12 - 
Título 9, 13 - Título 9 y 14 - Título 9.

IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)

Artículo 8

   Impuesto adicional destinado al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA).- Las tasas del impuesto adicional al que refiere el artículo 9° del Título que se reglamenta, serán las siguientes:

Literal
Producto
Tasa
A) 
Lana y cueros ovinos y bovinos
0,4%
B) 
Ganado bovino y ovino
0,4%
C) 
Ganado suino
0,4%
D) 
Cereales y oleaginosos
0,4%
E) 
Leche
0,4%
F) 
Productos derivados de la avicultura
0,4%
G) 
Productos derivados de la apicultura
0,4%
H) 
Productos de origen forestal
0,4%
Asimismo, estarán gravadas por este impuesto adicional, las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas, a las siguientes tasas:
Literal
Producto
Tasa
1)
Flores y semillas
0,4%
J) 
Productos hortícolas y frutícolas
0,4%
K) 
Productos citrícolas
0,4%
Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva (DGI) y le serán aplicables todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en lo pertinente.
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