IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 8
Impuesto adicional destinado al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA).- Las tasas del impuesto adicional al que refiere el artículo 9° del Título que se reglamenta, serán las siguientes:
Literal
Producto
Tasa
A)
Lana y cueros ovinos y bovinos
0,4%
B)
Ganado bovino y ovino
0,4%
C)
Ganado suino
0,4%
D)
Cereales y oleaginosos
0,4%
E)
Leche
0,4%
F)
Productos derivados de la avicultura
0,4%
G)
Productos derivados de la apicultura
0,4%
H)
Productos de origen forestal
0,4%
Asimismo, estarán gravadas por este impuesto adicional, las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas, a las siguientes tasas:
Literal
Producto
Tasa
1)
Flores y semillas
0,4%
J)
Productos hortícolas y frutícolas
0,4%
K)
Productos citrícolas
0,4%
Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva (DGI) y le serán aplicables todas las disposiciones que reglamenten el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en lo pertinente.
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