REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA). DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 376/986, 294/011 Y 14/015




Promulgación: 20/01/2026
Publicación: 30/01/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículos 1 - Título 9, 
2 - Título 9, 3 - Título 9, 4 - Título 9, 5 - Título 9, 6 - Título 9, 7 - 
Título 9, 8 - Título 9, 9 - Título 9, 10 - Título 9, 11 - Título 9, 12 - 
Título 9, 13 - Título 9 y 14 - Título 9.

IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)

Artículo 20

   Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE):

a) Los sujetos referidos en los numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del literal
   A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

b) Los restantes contribuyentes del referido literal A) y los
   contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2° del
   literal B) del artículo 12 del mismo Título; cuando el monto de los
   ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el literal
   a) del artículo 4° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
   supere los UI 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones quinientas
   mil). A tales efectos se tomará la cotización de la Unidad Indexada
   vigente al cierre del ejercicio.

c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen su
   explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio exceda
   el equivalente a las 1.250 Hás. (mil doscientos cincuenta hectáreas)
   de Índice Coneat 100.

d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e
   industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
   agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los
   ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y cinco
   por ciento) del total de ingresos.

   Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE):

1. Deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) por las rentas derivadas de las
   actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o
   parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la
   industrial.

2. Podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas (IRAE) o el Impuesto a la Enajenación de Bienes
   Agropecuarios (IMEBA) por las restantes actividades agropecuarias.

   A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el propio ejercicio.
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