IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 16
Exportadores.- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del artículo 2° y en el literal c) del artículo 3° de este Decreto, deberán abonar el impuesto dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de la fecha de embarque o de la entrada efectiva a zona franca, en su caso.
En los casos de venta en consignación o precio revisable, el plazo para el pago de la eventual reliquidación adicional será contado a partir de la fecha de emisión de la factura definitiva.
Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el impuesto que se reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración, indicando la razón de la no gravabilidad.
Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva (DGI).