VISTO: lo dispuesto por el Título 9 del Texto Ordenado 2023 que recopila las normas relativas al Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del referido tributo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 1
Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del impuesto que se reglamenta:
a) Las entregas de bienes gravados con independencia de la fecha del
contrato de compraventa y de los anticipos de precios realizados o del
pago del precio acordado.
b) Las exportaciones de bienes gravados.
c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso
industrial por parte de su productor.
d) La afectación al uso propio de bienes gravados.