REGLAMENTACION DE LA LEY 20.179, RELATIVA A CUIDADOS PALIATIVOS, EN TANTO DERECHO UNIVERSAL A RECIBIR TAL ATENCION, Y SUS GARANTIAS




Promulgación: 08/10/2025
Publicación: 13/10/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.179 de 08/08/2023.
   VISTO: la Ley N° 20.179, de 8 de agosto de 2023, por la cual se declara el derecho universal a recibir atención de cuidados paliativos y se establece un marco normativo integral para su garantía;

   RESULTANDO: I) que dicha norma reconoce el derecho de todas las personas que padecen enfermedades graves, progresivas y avanzadas a recibir atención integral en cuidados paliativos, así como la inclusión de familiares, cuidadores y madres/padres de niños en etapa prenatal;

   II) que se hace necesario reglamentar su implementación para garantizar su efectiva aplicación en todo el territorio nacional;

   CONSIDERANDO: I) que el aumento de la expectativa de vida en Uruguay conlleva un incremento de personas con enfermedades crónicas no transmisibles, que requieren atención integral, continua y especializada;

   II) que los Cuidados Paliativos, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y consagrados como derecho de la normativa nacional, constituyen la respuesta adecuada para mejorar la calidad de vida de estos pacientes y sus familias;

   III) que a pesar de los avances normativos y planes implementados, su cobertura no es universal, siendo necesario asegurar equipos calificados, con formación específica y recursos adecuados en todo el territorio nacional;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo dispuesto en el artículo 168°, numeral 4°, de la Constitución de la República; en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Ley N° 19.430, de 8 de setiembre de 2016, Ley N° 20.179, de 8 de agosto de 2023 y el Decreto N° 274/010, de 8 de setiembre de 2010;

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El presente Decreto tiene por objetivo reglamentar la Ley N° 20.179, en cuanto al acceso, calidad, continuidad y universalidad de los cuidados paliativos en el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 2

   A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) Cuidados paliativos (CP): la atención a la salud activa e integral de
   personas con enfermedades avanzadas y potencialmente mortales, que
   busca mejorar la calidad de vida de pacientes, sus familias y/o
   referentes de cuidado;
b) Equipo interdisciplinario: es un grupo integrado por profesionales,
   personal auxiliar y de apoyo de diferentes disciplinas que trabajan en
   forma conjunta y con un objetivo común, para abordar las dimensiones
   físicas, psicológicas, sociales y espirituales de los pacientes y sus
   familias;
c) Atención continua: corresponde al seguimiento del paciente en todos
   los niveles de atención y ámbitos asistenciales, sin interrupciones, y
   que comprende todos los días del año durante 24 horas, bajo la forma
   de diferentes modalidades que pueden ser según la necesidad del
   paciente en forma presencial (asistencia a nivel hospitalario,
   consultorio y domicilio) y en forma virtual (guardia telefónica y
   telemedicina);
d) Complejidad de los pacientes adultos: se refiere a las situaciones que
   influyen en la asistencia de los pacientes en donde se consideren los
   factores de salud física, social, psicológica, espiritual, ambientales
   y culturales, que se interrelacionan y determinan el nivel de abordaje
   asistencial;
e) Formación avanzada en Cuidados Paliativos: es la formación
   especializada avalada por las instituciones nacionales responsables de
   dicha acreditación;
f) Plan de Abordaje Paliativo Integral: es el registro en la historia
   clínica que establece los lineamientos diagnósticos y terapéuticos en
   los ejes bio-psico-social y espiritual, que el equipo de CP seguirá.
   Es pasible de modificaciones dependiendo de la evolución del paciente,
   y debe ser obligatoriamente modificado en la etapa de agonía;
g) Documento de Decisiones Anticipadas: es el documento donde se deja
   registro del acuerdo entre paciente, familia (en caso de niños o
   adultos sin capacidad de consentir) y equipo tratante en relación a
   decisiones, voluntades y valores del paciente que deben tenerse en
   cuenta;
h) Agonía/ Situación de últimos días/ Fin de vida: son sinónimos que
   describen la fase final de una enfermedad en que la muerte se produce
   de forma gradual, progresiva e irreversible. Se caracteriza por un
   deterioro físico intenso, debilidad extrema, con un pronóstico de vida
   en horas o pocos días;
i) Deseo de Adelantar la Muerte (DAM): es la voluntad de un paciente
   adulto de acelerar el proceso de su propia muerte, generalmente debido
   al sufrimiento intenso que puede ser de índole físico, psicológico,
   social o espiritual en el contexto de una enfermedad grave o
   incurable;     
j) Sedación paliativa: es la intervención terapéutica destinada a aliviar
   síntomas o situaciones refractarias que generan sufrimiento, mediante
   la disminución deliberada del nivel de consciencia, conforme a los
   protocolos clínicos vigentes y principios éticos;
k) Unidad de Cuidados Paliativos (UCP): es el equipo interdisciplinario
   integrado por profesionales médicos, enfermeros (licenciados y
   auxiliares), licenciados en psicología y trabajo social, pudiendo
   integrar otros profesionales de acuerdo a las necesidades de los
   pacientes. Deben contar con formación avanzada y carga horaria
   específica para asegurar la continuidad asistencial. Sus funciones son
   asistenciales y no asistenciales (docentes, difusión, gestión e
   investigación científica clínica). La UCP cuenta además con apoyo
   administrativo y demás servicios necesarios para desarrollar
   adecuadamente sus funciones.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

CAPÍTULO II - DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SALUD

Artículo 3

   Todos los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) y demás prestadores públicos deberán garantizar la atención de cuidados paliativos a las personas comprendidas en la Ley N° 20.179, conforme a lo establecido en la presente reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 4

   Las instituciones deberán garantizar la accesibilidad a los cuidados paliativos mediante:
a) Difusión del derecho a la asistencia paliativa a todos los usuarios;
b) Información clara y visible en todos sus puntos de atención, en la
   página web, oficinas de atención al usuario y otros medios de
   comunicación institucional;
c) Organización de la asistencia paliativa acorde al número de afiliados
   y a la complejidad de estos, asegurando la cobertura de todos sus
   usuarios, independientemente del lugar donde residan, sin régimen de
   ingreso por cupo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 5

   Los prestadores integrales y demás prestadores públicos deberán asegurar una asistencia paliativa:
-  Universal: para todos sus usuarios pasibles de Cuidados Paliativos
   comprendidos en las Ordenanzas Ministeriales vigentes;
-  Integral: que obligatoriamente incluya los aspectos
   bio-psico-sociales-espirituales;
-  Oportuna: que
   a) promueva la atención precoz de los pacientes evitando que la misma 
      sea únicamente al final de la vida;
   b) otorgue la asistencia a quienes sean derivados a la UCP en un 
      período de hasta 48 horas hábiles, analizando la urgencia en la 
      atención y los principales problemas;
-  Longitudinal: con seguimiento del paciente durante todo el proceso
   asistencial, incluyendo el acompañamiento a los familiares en el
   duelo;
-  Continua: en los distintos ámbitos de atención dependiendo de la
   situación del paciente, con modalidad presencial u ocasionalmente
   virtual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 6

   Cada prestador integral deberá contar con Unidades de Cuidados Paliativos para adultos y para niños. Aquellos prestadores con menos de 20.000 usuarios deberán contar al menos con un equipo básico de médico-enfermero con apoyo del área psicosocial institucional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 7

   Los prestadores integrales que posean sedes secundarias o filiales deberán asegurar la misma accesibilidad y calidad de atención paliativa en ellas, que en la sede central. El equipo centralizado de Cuidados Paliativos deberá conocer todos los pacientes en asistencia, y realizar la supervisión en forma presencial o virtual asegurando la continuidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 8

   Los prestadores integrales deberán contar con recursos diagnósticos, terapéuticos y logísticos adecuados para asegurar la asistencia a los pacientes de CP de acuerdo a las Ordenanzas vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 9

   Los prestadores integrales deberán promover y facilitar la formación continua en cuidados paliativos a todo el personal de la salud, permitiendo horarios protegidos para este fin. Lo mismo aplica para la formación especializada de todos los profesionales que trabajan en las UCP.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 10

   Deberán permitir el acceso flexible de los familiares y acompañantes cuando el paciente esté internado, valorando situaciones especiales como agonía y sedación. Los familiares menores de edad del paciente internado tienen derecho a la visita, salvo que existan circunstancias que lo impidan. En todos los casos se tendrá en cuenta la voluntad del menor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 11

   Cada UCP deberá implementar estrategias destinadas al autocuidado del equipo, en conjunto con las autoridades del prestador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 12

   Los prestadores deberán garantizar la cobertura de licencias con la misma capacitación y carga horaria que el profesional faltante.

   

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

CAPÍTULO III - DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

Artículo 13

   Los profesionales del equipo de UCP deberán realizar un Plan de Abordaje Paliativo Integral, interdisciplinario y registrado en la historia clínica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 14

   Los médicos deberán respetar el derecho a la información del paciente sobre su diagnóstico, tratamientos y pronóstico la cual debe ser comunicada asertivamente y proporcional a las demandas del paciente. En ningún caso se podrá informar sobre los aspectos antes mencionados a la familia, si el paciente no lo consiente. Se excluyen situaciones en las cuales el paciente no pueda dar su consentimiento por su situación clínica.
   Deberá tenerse en cuenta el nivel de autonomía progresiva de niños y adolescentes (Convención de Derechos de los Niños, Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, del Código de la Niñez y Adolescencia y Decreto N° 274/010, de 8 de setiembre de 2010), así como los derechos a la información de los adultos mayores, artículo 11° de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobado por la Ley N° 19.430, de 8 de setiembre de 2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 15

   Los profesionales promoverán la toma de decisiones conjunta con el paciente debidamente informado, y registrarán en el documento "Decisiones Anticipadas" en la historia clínica, con copia en papel para el paciente. Esta toma de decisiones se basará en protocolos clínicos, pautas de cuidados paliativos y principios bioéticos y puede ser revocada por el paciente en cualquier momento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 16

   Todo paciente que exprese deseo de adelantar la muerte deberá ser valorado por el equipo bio-psico-social de la UCP o profesionales formados en la temática.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 17

   Los médicos deberán diagnosticar y tratar debidamente la etapa de agonía de acuerdo con las pautas ministeriales y los principios de Bioética. Deberán registrar este cambio evolutivo en la historia clínica, en un nuevo Plan de Abordaje Paliativo Integral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 18

   En todos los casos que el paciente requiera sedación paliativa se deberá aplicar la pauta ministerial y dejar registro del cumplimiento de todos los pasos en la historia clínica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 19

   En todos los casos, los profesionales respetarán el derecho de los pacientes a la segunda opinión profesional.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

CAPÍTULO IV - ORGANIZACIÓN DE LA ASISTENCIA PALIATIVA

Artículo 20

   La organización de la asistencia paliativa será de acuerdo con la complejidad y necesidades del paciente:
a) Pacientes de baja complejidad podrán ser asistidos por los
   profesionales tratantes (médicos de primer nivel de atención o
   especialistas) con formación básica en Cuidados Paliativos;
b) Pacientes con complejidad media y alta deberán ser asistidos por
   Unidades de Cuidados Paliativos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 21

   Las UCP pueden conformarse por diversas instituciones, en el marco de convenios de complementación. Las UCP tendrán su ubicación en la sede central de un prestador del sector privado/seguros, y en el caso de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), en Hospitales de 2°-3° nivel.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

CAPÍTULO V - EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN

Artículo 22

   El Ministerio de Salud Pública supervisará la implementación de la Ley, a través de auditorías periódicas, seguimiento de indicadores de calidad y cobertura, y reportes anuales por parte de los prestadores.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

   Los prestadores tendrán un plazo máximo de 2 años para realizar las modificaciones que se proponen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24 (vigencia).

Artículo 24

   (Vigencia). El presente Decreto entrará en vigencia a los 45 días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 25

   El incumplimiento de lo dispuesto será pasible de las sanciones previstas en la normativa vigente.

Artículo 26

   Comuníquese.

   YAMANDÚ ORSI - CRISTINA LUSTEMBERG
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