CAPÍTULO III - DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD
Artículo 14
Los médicos deberán respetar el derecho a la información del paciente sobre su diagnóstico, tratamientos y pronóstico la cual debe ser comunicada asertivamente y proporcional a las demandas del paciente. En ningún caso se podrá informar sobre los aspectos antes mencionados a la familia, si el paciente no lo consiente. Se excluyen situaciones en las cuales el paciente no pueda dar su consentimiento por su situación clínica.
Deberá tenerse en cuenta el nivel de autonomía progresiva de niños y adolescentes (Convención de Derechos de los Niños, Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, del Código de la Niñez y Adolescencia y Decreto N° 274/010, de 8 de setiembre de 2010), así como los derechos a la información de los adultos mayores, artículo 11° de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, aprobado por la Ley N° 19.430, de 8 de setiembre de 2016.