Visto: la necesidad de normatizar la atención médica de emergencia
prestada con unidades móviles.
Resultando: I) Que los servicios citados precedentemente forman parte de
la asistencia médica de emergencia, la cual corresponde al Ministerio de
Salud Pública planificar y controlar;
II) Que dicho servicio en el Subsector Privado es prestado por empresas
que instalan Centros con tal finalidad y por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que crean servicios de este tipo;
III) Que el traslado de pacientes se efectúa en estos casos en móviles
diseñadas y equipadas especialmente.
Considerando: I) Que el sistema de atención de emergencia en unidades
móviles es un adecuado sistema de atención inmediata y eventual traslado
del paciente en situación de emergencia;
II) Que las unidades móviles son un instrumento dentro de la atención de
emergencia y deben siempre relacionarse con un lugar definitvo de
tratamiento del paciente.
Atento: a lo dispuesto por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - DE LOS CENTROS O SERVICIOS DE ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES