Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

   Las unidades móviles deberán además, tener suficiente iluminación interna, hermeticidad, toma corriente para equipos médicos eléctricos y poseer externamente las señales acústicas y ópticas que establezcan para los vehículos de emergencia las disposiciones municipales.
  Tendrán además un equipo de radio trasmisor receptor y deberán ser
conducidas por chofer con libreta de conductor profesional.
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