Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que presten servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán organizar estos servicios mediante la cobertura total protegiendo al afiliado en cualquiera de los desequilibrios citados en el artículo 3º cualquiera sea la entidad nosológica que lo cause; la citada cobertura podrá organizarse para niños, para adultos o ambos.
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