Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia, aquellas equipadas con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el tratamiento de pacientes que, por su gravedad, se encuentran con desequilibrio de uno o más sistemas fisiológicos principales, con o sin pérdida de la autoregulación o en inminencia de descompensación. Estas unidades deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento correspondiente en el lugar en que se encuentre el paciente así como durante su traslado al lugar de tratamiento definitivo.
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