ADECUACION DE LA NORMATIVA DE PROMOCION TURISTICA E INVERSIONES




Promulgación: 07/05/2003
Publicación: 13/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 950
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, de Promoción 
Industrial y el artículo 31º del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de 
Diciembre de 1974.-

RESULTANDO: I) que al amparo de dichas normas, se dictó el Decreto Nº 
788/986, de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto Nº 291/995, de 2 de 
agosto de 1995 y el Decreto Nº 124/001, de 5 de abril de 2001, bajo cuyos 
regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el área turística.-

II) que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la 
Comisión de Aplicación, creada por la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 
1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron 
nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente 
la oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas.-

III) que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante 
para captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales.-

IV) que la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, amplió las inversiones, 
estableciendo nuevos incentivos.-

CONSIDERANDO: que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a 
los efectos de promover y facilitar las inversiones.-

ATENTO: a lo expresado, a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 
28 de marzo de 1974 y Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 Los procedimientos y beneficios de este decreto se aplicarán a:
a.  Actividades turísticas destinadas a la oferta de servicio de
    alojamiento, culturales, comerciales, para congresos, deportivos,
    recreativos, de esparcimiento o de salud, que conformen una unidad 
    compleja realizada para la captación de demanda de turismo, (de ahora
    en adelante denominadas Proyectos Turísticos) aprobados de acuerdo a
    lo previsto en la Ley Nº 16.906 y a lo reglamentado en este decreto.-
b.  Hoteles, Aparthoteles, Hosterías, Moteles y Estancias turísticas 
    construidas o a construirse.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 9, 10 y 18 (vigencia).
Referencias al artículo

COMPETENCIA

Artículo 2

 Una vez definidas las políticas turísticas, donde queden claramente 
identificados los productos y áreas a promocionar, se tendrán en cuenta 
como méritos para la declaración de promocional de una actividad 
turística su contribución:
* Al desarrollo geográfico y turístico de la infraestructura de la zona 
en que se ubicará el proyecto.-
* A la satisfacción total o parcial de carencias específicas en la planta 
turística de esa zona.-
* A la generación y captación de demanda turística.-
* A la creación de servicios turísticos innovadores.- (*)

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 18 (vigencia).

BENEFICIOS

Artículo 3

 Los Proyectos Turísticos, declarados promovidos de acuerdo a la Ley Nº 
16.906 de 7 de enero de 1998, podrán acogerse a los beneficios que se 
establecen en este artículo, en forma escalonada, en función del avance 
constatado en la implementación de la obra y de acuerdo al cronograma 
aprobado:
a.  Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
    adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la
    construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
    Proyecto Turístico. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo 
    procedimiento que rige para los exportadores.-
    A tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las 
    facturas de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio
    de Economía y Finanzas.-
b.  Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de
    bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior.
c.  Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria
    y Comercio, las inversiones que se realicen en la construcción, mejora
    o ampliación del Proyecto Turístico, en los términos establecidos en
    el acto de declaración de promocional y de acuerdo a las condiciones
    previstas en este Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las
    inversiones en equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años.-
d.  Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las 
    inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la 
    construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
    términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
    acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán
    como activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las
    obras y los diez siguientes. La exoneración también alcanza a los
    predios sobre los cuales se realicen las construcciones. Las
    inversiones que se realicen en bienes de activo fijo destinados a
    equipamiento del Proyecto Turístico, se considerarán como activos
    exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los
    cuatro siguientes.-
    Los bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a
    los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación
    del patrimonio gravado.-
e.  Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la
    adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al
    equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico.
    Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que
    rige para los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo
    revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes.-
f.  Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de
    bienes de activo fijo destinados al equipamiento o reequipamiento del
    Proyecto Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y 
    controles que el literal anterior.-
g.  Exoneración del 50% de todos los tributos que graven las importaciones
    de materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a
    los de activo fijo destinados al equipamiento del Proyecto 
    Turístico.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 18 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1º podrán 
usufructuar sólo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y 
g. -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3º. Dichos beneficios 
se usufructuarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de este 
decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva mediante certificados 
de crédito, que expedirá la Dirección General Impositiva.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los sujetos pasivos que no sean contribuyentes de IVA no serán 
beneficiarios de las exoneraciones previstas en los literales a., b., e. 
y f. del artículo 3º excepto, que existan razones debidamente fundadas y 
que la ejecución del proyecto dependa de dicha exoneración.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

PROCEDIMIENTO

Artículo 6

 Los potenciales beneficiarios de los Proyectos Turísticos deberán 
presentar los proyectos de inversión según lo dispuesto en el artículo 3º 
del Decreto Nº 92/998. Asimismo se incluirá un listado de bienes de 
activo fijo destinados al equipamiento, conjuntamente con el cronograma 
de adquisiciones de los mismos, coordinado al cronograma de obras.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 7

 A efectos de poder solicitar la declaratoria de Promocional y los 
beneficios establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los 
interesados deberán presentar el proyecto de inversión a la Oficina de Atención a los Inversores, solicitando la declaración de promocional establecida en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por:
      Decreto Nº 350/004 de 29/09/2004 artículo 2,
      Decreto Nº 237/003 de 11/06/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/003 de 07/05/2003 artículo 7.

Artículo 8

 La presentación, que implique aumento de inversión de todo Proyecto 
Turístico deberá acompañarse con el comprobante del depósito efectuado en 
el Banco de la República Oriental del Uruguay de títulos de deuda pública 
equivalente al 0,5% del monto total estimado de la inversión, que se 
mantendrá hasta que se realice el 10% de avance de obra. A solicitud del 
interesado el Ministerio de Turismo ordenará la liberación del depósito 
una vez cumplida la condición establecida en esta cláusula.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 9

 Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el 
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en 
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la 
declaración de promocional, presentando ante la Oficina de Atención a los Inversores una solicitud acompañada de:
a.  Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de 
    Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
    éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en
    alguna de ellas.-
b.  Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
    específica y normal en la actividad de que se trata.-
c.  Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
    e inversiones.-
d.  Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a
    equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
    artículo.-
e.  Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
    inversión.-
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo 
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y 
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General 
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia 
de las actuaciones para ser archivadas por la Oficina de Atención a los Inversores. El monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no podrá superar las noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas fijadas por el Instituto Nacional de Estadística por habitación o unidad. 
Los beneficios se aplicarán exclusivamente a operaciones realizadas en el 
plazo de cinco años contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores 
de servicios establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán 
ampararse una sola vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro 
de este artículo aquellas inversiones referidas a instalaciones 
eléctricas, sanitarias, de calefacción y aire acondicionado.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por:
      Decreto Nº 350/004 de 29/09/2004 artículo 2,
      Decreto Nº 237/003 de 11/06/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/003 de 07/05/2003 artículo 9.
Referencias al artículo

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES

Artículo 10

 Las obras de los Proyectos Turísticos deberán iniciarse dentro de los 
ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la 
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo 
al cronograma presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa 
solicitud fundada, prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa. 
Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de 
Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras 
de infraestructura aprobados por los organismos competentes.-
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, 
caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de este 
decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo.-
En caso de desistimiento o postergación total o parcial del cronograma 
definitivo de obras del Proyecto Turístico, en lo que precisamente 
justificaba la promoción, de acuerdo a lo establecido en el literal a. 
del artículo 1º, se considerará incumplimiento e implicará la caducidad 
de los beneficios otorgados en aplicación de este decreto.-
El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas actuando 
conjunta o separadamente establecerán los controles pertinentes a los 
efectos de la verificación del cambio de destino del proyecto 
original.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 18 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

 Todos los bienes, que no sean de equipamiento, adquiridos con los 
beneficios otorgados por este decreto no podrán ser aplicados a un 
destino ajeno al Proyecto Turístico, hasta tanto no se hayan cumplido los 
plazos de amortización generales (o generalmente aceptados, o usuales, o 
normales) de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General 
Impositiva.-
Todos los bienes de activo fijo destinados a equipamiento que hubieran 
gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, sólo 
podrán ser desafectados de la actividad turística promocionada, cumplidos 
los 10 años de vida útil, contados a partir de su aplicación a la 
actividad promocionada.-
En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los 
beneficios que se concedan en aplicación de este decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 15 y 18 (vigencia).

Artículo 12

 Los Proyectos Turísticos declarados promovidos no podrán ser modificados 
sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con 
este requisito, podrá declarar la caducidad de los beneficios concedidos 
en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de 
las demás sanciones establecidas en este decreto.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 18 (vigencia).

Artículo 13

 En los casos de caducidad previstos en los artículos 10º, 11º y 12º los 
beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieran 
sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados 
desde la fecha en que debieron pagarse.-
Asimismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de 
Turismo, podrá aplicar las sanciones previstas en el capítulo 7º del 
Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 14

 Los beneficios otorgados sólo podrán ser cedidos por expresa resolución 
del Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la COMAP.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 15

 El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas conjunta 
o separadamente, establecerán controles sobre los bienes que hubieran 
gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, en su 
cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc., declarados en 
oportunidad de su exoneración.-
Durante los plazos establecidos en el artículo 11º, los bienes objeto de 
beneficios de exoneración sólo podrán ser trasladados fuera del proyecto 
turístico, con autorización del Ministerio de Turismo, quien comunicará, 
en todos los casos al Ministerio de Economía a los efectos que 
corresponda, salvo por razones justificadas (reparación, mantenimiento, 
etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria deberá ser certificada por 
Escribano Público delegado o comisionado a tales efectos por el 
Ministerio de Turismo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

Artículo 16

 El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Economía y Finanzas 
coordinarán el control del cumplimiento de todas las obligaciones 
asumidas por los beneficiarios de la declaración prevista en el artículo 
2º, así como los plazos, términos y condiciones establecidos en este 
decreto, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de otros 
organismos públicos.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 17

 A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto los 
proyectos que hayan sido declarados promovidos por el Poder Ejecutivo 
permanecerán al amparo en el régimen en el cual el proyecto fue 
presentado y aprobado.-
A partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la 
inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes, 
deberán hacerlo bajo la presente normativa.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 18

 Este Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 262/005 de 29/08/2005 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 350/004 de 29/09/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/003 de 07/05/2003 artículo 18.

Artículo 19

 A partir de la vigencia de este decreto, queda derogado el Decreto Nº 
448/002, de 20 de noviembre de 2002.-

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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