ADECUACION DE LA NORMATIVA DE PROMOCION TURISTICA E INVERSIONES




Promulgación: 07/05/2003
Publicación: 13/05/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 950
Referencias a toda la norma

PROCEDIMIENTO

Artículo 9

 Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el 
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en 
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la 
declaración de promocional, presentando ante la Oficina de Atención a los Inversores una solicitud acompañada de:
a.  Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de 
    Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
    éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en
    alguna de ellas.-
b.  Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
    específica y normal en la actividad de que se trata.-
c.  Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
    e inversiones.-
d.  Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a
    equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
    artículo.-
e.  Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
    inversión.-
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo 
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y 
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General 
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia 
de las actuaciones para ser archivadas por la Oficina de Atención a los Inversores. El monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no podrá superar las noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas fijadas por el Instituto Nacional de Estadística por habitación o unidad. 
Los beneficios se aplicarán exclusivamente a operaciones realizadas en el 
plazo de cinco años contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores 
de servicios establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán 
ampararse una sola vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro 
de este artículo aquellas inversiones referidas a instalaciones 
eléctricas, sanitarias, de calefacción y aire acondicionado.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por:
      Decreto Nº 350/004 de 29/09/2004 artículo 2,
      Decreto Nº 237/003 de 11/06/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 18 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/003 de 07/05/2003 artículo 9.
Referencias al artículo
Ayuda