Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la
declaración de promocional, presentando ante la Oficina de Atención a los Inversores una solicitud acompañada de:
a. Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de
Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica en
alguna de ellas.-
b. Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
específica y normal en la actividad de que se trata.-
c. Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
e inversiones.-
d. Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a
equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
artículo.-
e. Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
inversión.-
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia
de las actuaciones para ser archivadas por la Oficina de Atención a los Inversores. El monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no podrá superar las noventa y nueve mil cuatrocientas Unidades Indexadas fijadas por el Instituto Nacional de Estadística por habitación o unidad.
Los beneficios se aplicarán exclusivamente a operaciones realizadas en el
plazo de cinco años contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores
de servicios establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán
ampararse una sola vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro
de este artículo aquellas inversiones referidas a instalaciones
eléctricas, sanitarias, de calefacción y aire acondicionado.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por:
Decreto Nº 350/004 de 29/09/2004 artículo 2,
Decreto Nº 237/003 de 11/06/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:18 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 175/003 de 07/05/2003 artículo 9.