Derogada/o por: Decreto Nº 157/992 de 20/04/1992 artículo 36.
Visto: la necesidad de adecuar el régimen de ascensos de los
funcionarios de la Administración Central a las nuevas disposiciones
legales y a los requerimientos que impone la Administración Pública
actual.
Resultando: I) Que el régimen vigente en materia de ascensos del
personal de la Administración Central se encuentra reglado por el decreto
903/973 de 24 de octubre de 1973;
II) Que así como por la vía pertinente se ha proyectado un nuevo régimen
en materia de calificaciones del personal público, también resulta
necesario consagrar un nuevo régimen de ascensos que se compadezca con las
variantes mencionadas y que asimismo recoja la realidad existente en
materia de nuevos escalafones, serie de clases, de cargos y grados,
productos de las normas legales sancionadas con posterioridad al decreto
903/973 de 24 de octubre de 1973;
III) Que resulta propicia la oportunidad para avanzar en el proceso de
jerarquización de la carrera administrativa, estableciendo nuevas
ponderaciones en los factores de ascenso, de modo tal que el mérito y la
capacitación del funcionario incidan en forma más acentuada.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo estima prioritaria la puesta en
práctica de procedimientos que impulsen una reforma del sector público y
que redunden en una mayor eficiencia del mismo;
II) Que a tales efectos se hace necesario reglamentar el ascenso de forma
tal que se mantenga el debido equilibrio entre el derecho subjetivo del
funcionario -protegido constitucionalmente- y los intereses de la
Administración.
III) Que a tal fin el Poder Ejecutivo considera imprescindible que en el
desarrollo de la carrera administrativa, los cargos de ascensos sean
ocupados por aquellos funcionarios que en el ejercicio de sus tareas hayan
demostrado eficiencia y acrediten su aptitud para acceder a los mismos.
Atento: a lo preceptuado por los artículos 60 y 61 de la Constitución de
la República, artículo 663 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973,
artículo 10 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 10 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, lo previsto por la ley 15.757 de 15 de
julio de 1985 y su decreto reglamentario 247/986 de 2 de mayo de 1986, y
la opinión favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros.
DECRETA: