Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 399-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 145/989

Se adecua el régimen de ascensos de los funcionarios de la Administración Central, a las nuevas disposiciones legales y a los requerimientos que imponen la actual Administración Pública.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                          Montevideo, 5 de abril de 1989.

   Visto: la necesidad de adecuar el régimen de ascensos de los
funcionarios de la Administración Central a las nuevas disposiciones
legales y a los requerimientos que impone la Administración Pública
actual.

   Resultando: I) Que el régimen vigente en materia de ascensos del
personal de la Administración Central se encuentra reglado por el decreto
903/973 de 24 de octubre de 1973;

   II) Que así como por la vía pertinente se ha proyectado un nuevo 
régimen en materia de calificaciones del personal público, también 
resulta necesario consagrar un nuevo régimen de ascensos que se 
compadezca con las variantes mencionadas y que asimismo recoja la 
realidad existente en materia de nuevos escalafones, serie de clases, de 
cargos y grados, productos de las normas legales sancionadas con 
posterioridad al decreto 903/973 de 24 de octubre de 1973;

   III) Que resulta propicia la oportunidad para avanzar en el proceso de
jerarquización de la carrera administrativa, estableciendo nuevas
ponderaciones en los factores de ascenso, de modo tal que el mérito y la
capacitación del funcionario incidan en forma más acentuada.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo estima prioritaria la puesta
en práctica de procedimientos que impulsen una reforma del sector público
y que redunden en una mayor eficiencia del mismo;

   II) Que a tales efectos se hace necesario reglamentar el ascenso de forma tal que se mantenga el debido equilibrio entre el derecho subjetivo del funcionario -protegido constitucionalmente- y los intereses de la
Administración.

   III) Que a tal fin el Poder Ejecutivo considera imprescindible que en el desarrollo de la carrera administrativa, los cargos de ascensos sean
ocupados por aquellos funcionarios que en el ejercicio de sus tareas hayan
demostrado eficiencia y acrediten su aptitud para acceder a los mismos.

   Atento: a lo preceptuado por los artículos 60 y 61 de la Constitución
de la República, artículo 663 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973,
artículo 10 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, lo previsto por la ley 15.757 de 15 de julio de 1985 y su decreto reglamentario 247/986 de 2 de mayo de 1986, y la opinión favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

   El ascenso de los funcionarios de carrera de la Administración 
Central, comprendidos en los escalafones A a F y R creados por el 
artículo 28 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, se ajustará a las 
disposiciones del presente decreto.


SANGUINETTI.- ANTONIO MARCHESANO.- OPE PASQUET IRIBARNE.- LUIS MOSCA.- Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.- ADELA RETA.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- JORGE PRESNO HARAN.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- RAUL UGARTE ARTOLA.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
Ayuda