Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 399-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   La antigüedad computable se determinará tomando en consideración los
años de servicio efectivamente prestados desde el ingreso a la carrera
administrativa en la Administración Pública, tomándose 1 punto por cada
uno de ellos.

   Se tomarán asimismo en consideración los años de servicio en régimen
de contratación prestados en forma ininterrumpida hasta el ingreso a la
carrera administrativa, siendo su valor el 80% del establecido en el
inciso anterior.

   Los períodos de servicio menores de 1 año, cuando excedan los cuatro
y ocho meses, se computarán, respectivamente, por la mitad o la totalidad 
de la puntuación correspondiente.

   No se tomarán en cuenta para el cómputo de la antigüedad los períodos
en que el funcionario no haya prestado servicios por causa no justificada.
Ayuda