Fecha de Publicación: 12/05/1989
Página: 399-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   A los efectos de asegurar la pertinente incidencia en los respectivos
factores conforme con el artículo 6°, se observará el siguiente
procedimiento:

a) las puntuaciones por mérito y antigüedad computable se agruparán en
   orden decreciente en cada grado dentro del escalafón por serie y clase
   de cargos.
b) a la puntuación máxima obtenida de mérito y antigüedad computable
   dentro de cada grado se le asignará un valor de 80 y 20
   respectivamente.
c) Las puntuaciones restantes de cada escala se trasformarán
   proporcionalmente en función de los valores máximos de 80 y 20 que se
   refiere el literal precedente.
d) la suma de los puntos resultantes determinará para cada caso la
   puntuación total para el ascenso. Cuando corresponda considerar la
   capacitación se aplicará un procedimiento similar, variando las
   puntuaciones máximas de acuerdo con los porcentajes establecidos en
   los artículos 3°, 4° y 5°.
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