PROYECTOS TURISTICOS. PROMOCION INDUSTRIAL. COMPLEJOS TURISTICOS - EXONERACIONES TRIBUTARIAS




Promulgación: 05/04/2001
Publicación: 18/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 845
Referencias a toda la norma
   VISTO: El Decreto Ley Nº 14.178 de Promoción Industrial de fecha 28 de 
Marzo de 1974 y el artículo 31 del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de 
Diciembre de 1974.

   RESULTANDO: I) Que al amparo de dichas normas, se dictó el Decreto Nº 
788/986 de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto Nº 291/995 de 2 de agosto 
de 1995 bajo cuyos regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el 
área turística.

   II) Que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la 
Comisión de Aplicación, creada por la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 
1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron 
nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente 
la oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas.

   III) Que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante para captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales.

   IV) Que la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, amplió las inversiones, estableciendo nuevos incentivos.

   CONSIDERANDO: Que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a los efectos de promover y facilitar las inversiones.

   ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 y Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
               

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

 Los procedimientos y beneficios de este decreto se aplicarán a:
a.  Proyectos Turísticos destinados a la oferta de servicio de 
    alojamiento, culturales, comerciales, para congresos, deportivos, 
    recreativos, de esparcimiento o de salud, que conformen una unidad 
    compleja realizada para la captación de demanda de turismo, aprobados
    de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 16.906 y a lo reglamentado en
    este decreto.
b.  Hoteles, Aparthoteles, Hosterías y Moteles construidos o a
    construirse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 6 y 9.
Referencias al artículo

COMPETENCIA

Artículo 2

 Se tendrán en cuenta como méritos para la declaración de promocional de 
un Proyecto Turístico su contribución:
*   Al desarrollo geográfico y turístico de la infraestructura de la zona
    en que se ubicará el proyecto.
*   A la satisfacción total o parcial de carencias específicas en la 
    planta turística de esa zona.
*   A la generación y captación de demanda turística.
*   Al cumplimiento de políticas y criterios en el desarrollo de los 
    productos turísticos que se hayan establecido por el Ministerio de 
    Turismo.
*   A la creación de servicios turísticos innovadores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

BENEFICIOS

Artículo 3

 Los Proyectos Turísticos incluidos en el literal a. del artículo 1º de 
este decreto, declarados promovidos de acuerdo a la Ley Nº 16.906 de 7 de 
enero de 1998, podrán acogerse a los beneficios que se establecen en este 
capítulo:
a.  Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
    adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la 
    construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del 
    Proyecto de Inversión Turística. Dicho crédito se hará efectivo
    mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A
    tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las
    facturas de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio
    de Economía y Finanzas.
b.  Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de 
    bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior.
c.  Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de 
    Industria y Comercio, las inversiones que se realicen en la
    construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
    términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
    acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, podrán ser
    amortizadas en quince años. Las inversiones en equipamiento podrán ser
    amortizadas en cinco años.
d.  Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las 
    inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la 
    construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
    términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
    acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán
    como activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las
    obras y los diez siguientes. La exoneración también alcanza a los
    predios sobre los cuales se realicen las construcciones. Las
    inversiones que se realicen en bienes de activo fijo destinados a
    equipamiento del Proyecto Turístico, se considerarán como activos
    exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los
    cuatro siguientes.
    Los bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a 
    los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación
    del patrimonio gravado.
e.  Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en 
    la adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al 
    equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico.
    Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que
    rige para los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo
    revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes con la
    conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
f.  Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de 
    bienes destinados al equipamiento o reequipamiento del Proyecto 
    Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y controles que
    el literal anterior.
g.  Exoneración del 50% de todos los tributos que graven las importaciones
    de materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a
    los de activo fijo destinados al equipamiento del proyecto 
    turístico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1º podrán 
usufructuar solo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y 
g. -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3º. Dichos beneficios 
se usufructuarán en forma automática, cumpliendo con lo establecido en el 
artículo 9º de este decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva 
mediante certificados de crédito, que expedirá la Dirección General 
Impositiva. 
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los sujetos pasivos que no sean contribuyentes de IVA no serán 
beneficiarios de las exoneraciones previstas en los literales a., b., e. 
y f. del artículo 3º excepto, que existan razones debidamente fundadas y 
que la ejecución del proyecto dependa de dicha exoneración.

PROCEDIMIENTO

Artículo 6

 Los potenciales beneficiarios de los Proyectos Turísticos definidos en 
el literal a. del artículo 1º, deberán presentar los proyectos de 
inversión según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 92/998.

Artículo 7

 A efectos de poder solicitar la declaratoria de Promocional y los 
beneficios establecidos en la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, los 
interesados deberán presentar el Proyecto Turístico a la Comisión de 
Aplicación, solicitando la declaración de promocional establecida en la 
Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.

Artículo 8

 La presentación, ampliación o modificación que implique aumento de 
inversión de todo Proyecto Turístico, deberá acompañarse con el 
comprobante del depósito efectuado en el Banco de la República Oriental 
del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto 
total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que se realice el 
10% de avance de obra. A solicitud del interesado el Ministerio de 
Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la condición 
establecida en esta cláusula.

Artículo 9

 Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el 
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en 
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la 
declaración de promocional, presentando ante la Comisión de Aplicación 
una solicitud acompañada de:
a.  Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de 
    Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
    éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica
    en alguna de ellas.
b.  Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
    específica y normal en la actividad de que se trata.
c.  Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
    e inversiones.
d.  Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a 
    equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
    artículo.
e.  Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la 
    inversión.
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo 
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y 
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General 
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia 
de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de Aplicación. El 
monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para 
bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no 
podrá superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario 
del Uruguay por habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán 
exclusivamente a operaciones realizadas en el plazo de cinco años 
contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores de servicios 
establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán ampararse una sola 
vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro de este artículo 
aquellas inversiones referidas a instalaciones eléctricas, calefacción y 
aire acondicionado.

                
Referencias al artículo

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES

Artículo 10

 Las obras de los Proyectos Turísticos deberán iniciarse dentro de los 
ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la 
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo 
al cronograma presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa 
solicitud fundada, prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa. 
Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de 
Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras 
de infraestructura aprobados por los organismos competentes y un listado 
de bienes muebles destinados al equipamiento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, 
caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de este 
decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

 Todos los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este 
decreto no podrán ser aplicados a un destino ajeno al Proyecto Turístico, 
hasta tanto no se hayan cumplido los plazos de amortización de los 
mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General 
Impositiva. En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, 
caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este 
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.

Artículo 12

 Los Proyectos Turísticos declarados promovidos no podrán ser modificados 
sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con 
este requisito, podrá declarar la caducidad de los beneficios concedidos 
en el marco de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de 
las demás sanciones establecidas en este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 En los casos de caducidad previstos en los artículos 10º, 11º y 12º los 
beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieran 
sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados 
desde la fecha en que debieron pagarse. Asimismo, de acuerdo a la 
gravedad del incumplimiento, el Ministerio de Turismo, podrá aplicar las 
sanciones previstas en el capítulo 7º del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de 
diciembre de 1974.

Artículo 14

 Establécese que los beneficios otorgados sólo podrán ser cedidos por 
expresa resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 15

 El Ministerio de Turismo establecerá un control sobre los bienes que 
hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto, 
en su cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc., 
declarados en oportunidad de su exoneración. Durante los plazos 
establecidos en el artículo 11º, los bienes objeto de beneficios de 
exoneración sólo podrán ser trasladados fuera del Proyecto Turístico, con 
autorización del Ministerio de Turismo, salvo por razones justificadas 
(reparación, mantenimiento, etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria 
deberá ser certificada por Escribano Público delegado o comisionado a 
tales efectos por el Ministerio de Turismo, quien vigilará el correcto 
destino y uso de los bienes exonerados.

Artículo 16

 El Ministerio de Turismo controlará el cumplimiento de todas las 
obligaciones asumidas por los beneficiarios de la declaración prevista en 
el artículo 2º, así como los plazos, términos y condiciones establecidos 
en este decreto, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de otros 
organismos públicos.

                   

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y PLAZO

Artículo 17

 Los proyectos en trámite, presentados bajo los regímenes promocionales 
anteriores en los que aun no se hubiera dictado resolución otorgando 
exoneraciones de gravámenes, tendrán un plazo de treinta días para 
adaptarse a las exigencias de este decreto. Transcurrido dicho plazo se 
tendrá por desistida la opción correspondiente.
Los proyectos ya aprobados pero que aun no hayan usufructuado los 
beneficios, tendrán un plazo de treinta días a contar desde la fecha de 
este decreto para ampararse a los beneficios en él establecidos. Si el 
titular del proyecto no expresara su voluntad de ampararse al mismo 
dentro del plazo fijado, se aplicará el régimen bajo el cual el proyecto 
fue aprobado.
Los proyectos turísticos aprobados, que se encuentren en la etapa de 
ejecución de las obras, solamente podrán acogerse al presente régimen, 
para inversiones y adquisiciones que se realicen a partir de la fecha de 
la vigencia del presente decreto, formulando una declaración ante el 
Ministerio de Turismo expresando su voluntad de acogerse al nuevo 
régimen, dentro de los treinta días de aprobado este decreto. Si el 
titular no formulara la declaración dentro del plazo fijado se aplicará 
el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado.
A partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la 
inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes, 
deberán hacerlo bajo la presente normativa.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Este decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en 
el Diario Oficial, hasta el 28 de febrero de 2003.

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALFONSO VARELA - ALDO BONSIGNORE


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