VISTO: El Decreto Ley Nº 14.178 de Promoción Industrial de fecha 28 de
Marzo de 1974 y el artículo 31 del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de
Diciembre de 1974.
RESULTANDO: I) Que al amparo de dichas normas, se dictó el Decreto Nº
788/986 de 26 de noviembre de 1986 y el Decreto Nº 291/995 de 2 de agosto
de 1995 bajo cuyos regímenes se desarrolló una efectiva inversión en el
área turística.
II) Que mediante estudios realizados por el Ministerio de Turismo y la
Comisión de Aplicación, creada por la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de
1998, se comprobó que las inversiones en el sector Turismo generaron
nuevos puestos de trabajo, han mejorado cuantitativa y cualitativamente
la oferta hotelera, y se ha incrementado la generación de divisas.
III) Que la existencia de franquicias fiscales fue un factor determinante para captar nuevas inversiones con importantes retornos fiscales.
IV) Que la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, amplió las inversiones, estableciendo nuevos incentivos.
CONSIDERANDO: Que se estima conveniente adecuar la normativa vigente, a los efectos de promover y facilitar las inversiones.
ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.178 de 28 de marzo de 1974 y Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Los procedimientos y beneficios de este decreto se aplicarán a:
a. Proyectos Turísticos destinados a la oferta de servicio de
alojamiento, culturales, comerciales, para congresos, deportivos,
recreativos, de esparcimiento o de salud, que conformen una unidad
compleja realizada para la captación de demanda de turismo, aprobados
de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 16.906 y a lo reglamentado en
este decreto.
b. Hoteles, Aparthoteles, Hosterías y Moteles construidos o a
construirse. (*)
Se tendrán en cuenta como méritos para la declaración de promocional de
un Proyecto Turístico su contribución:
* Al desarrollo geográfico y turístico de la infraestructura de la zona
en que se ubicará el proyecto.
* A la satisfacción total o parcial de carencias específicas en la
planta turística de esa zona.
* A la generación y captación de demanda turística.
* Al cumplimiento de políticas y criterios en el desarrollo de los
productos turísticos que se hayan establecido por el Ministerio de
Turismo.
* A la creación de servicios turísticos innovadores. (*)
Los Proyectos Turísticos incluidos en el literal a. del artículo 1º de
este decreto, declarados promovidos de acuerdo a la Ley Nº 16.906 de 7 de
enero de 1998, podrán acogerse a los beneficios que se establecen en este
capítulo:
a. Un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a la
construcción, mejora o ampliación (infraestructura y obra civil) del
Proyecto de Inversión Turística. Dicho crédito se hará efectivo
mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores. A
tales efectos el Ministerio de Turismo revisará y aprobará las
facturas de compra correspondientes con la conformidad del Ministerio
de Economía y Finanzas.
b. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de
bienes cuyo destino sea el mismo a que refiere el literal anterior.
c. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de
Industria y Comercio, las inversiones que se realicen en la
construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
acuerdo a las condiciones previstas en este Decreto, podrán ser
amortizadas en quince años. Las inversiones en equipamiento podrán ser
amortizadas en cinco años.
d. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la
construcción, mejora o ampliación del Proyecto Turístico, en los
términos establecidos en el acto de declaración de promocional y de
acuerdo a las condiciones previstas en este decreto, se computarán
como activo exentos al cierre del ejercicio en que se iniciaron las
obras y los diez siguientes. La exoneración también alcanza a los
predios sobre los cuales se realicen las construcciones. Las
inversiones que se realicen en bienes de activo fijo destinados a
equipamiento del Proyecto Turístico, se considerarán como activos
exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los
cuatro siguientes.
Los bienes objeto de esta exención, se consideran activos gravados a
los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación
del patrimonio gravado.
e. Se otorga un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en
la adquisición en plaza de los bienes de activo fijo destinados al
equipamiento o renovación del equipamiento del Proyecto Turístico.
Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que
rige para los exportadores. A tales efectos el Ministerio de Turismo
revisará y aprobará las facturas de compra correspondientes con la
conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
f. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de
bienes destinados al equipamiento o reequipamiento del Proyecto
Turístico, la que estará sujeta a la misma conformidad y controles que
el literal anterior.
g. Exoneración del 50% de todos los tributos que graven las importaciones
de materiales y bienes para la construcción, mejora o ampliación y a
los de activo fijo destinados al equipamiento del proyecto
turístico. (*)
Las inversiones comprendidas en el literal b. del artículo 1º podrán
usufructuar solo los beneficios previstos en los literales d., e., f. y
g. -exclusivamente para equipamiento- del artículo 3º. Dichos beneficios
se usufructuarán en forma automática, cumpliendo con lo establecido en el
artículo 9º de este decreto. La devolución del I.V.A. se hará efectiva
mediante certificados de crédito, que expedirá la Dirección General
Impositiva.
Los sujetos pasivos que no sean contribuyentes de IVA no serán
beneficiarios de las exoneraciones previstas en los literales a., b., e.
y f. del artículo 3º excepto, que existan razones debidamente fundadas y
que la ejecución del proyecto dependa de dicha exoneración.
Los potenciales beneficiarios de los Proyectos Turísticos definidos en
el literal a. del artículo 1º, deberán presentar los proyectos de
inversión según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Nº 92/998.
A efectos de poder solicitar la declaratoria de Promocional y los
beneficios establecidos en la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, los
interesados deberán presentar el Proyecto Turístico a la Comisión de
Aplicación, solicitando la declaración de promocional establecida en la
Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998.
La presentación, ampliación o modificación que implique aumento de
inversión de todo Proyecto Turístico, deberá acompañarse con el
comprobante del depósito efectuado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay de títulos de deuda pública equivalente al 0,5% del monto
total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que se realice el
10% de avance de obra. A solicitud del interesado el Ministerio de
Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la condición
establecida en esta cláusula.
Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la
declaración de promocional, presentando ante la Comisión de Aplicación
una solicitud acompañada de:
a. Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de
Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica
en alguna de ellas.
b. Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
específica y normal en la actividad de que se trata.
c. Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
e inversiones.
d. Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a
equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
artículo.
e. Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la
inversión.
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia
de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de Aplicación. El
monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para
bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no
podrá superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario
del Uruguay por habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán
exclusivamente a operaciones realizadas en el plazo de cinco años
contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores de servicios
establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán ampararse una sola
vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro de este artículo
aquellas inversiones referidas a instalaciones eléctricas, calefacción y
aire acondicionado.
Las obras de los Proyectos Turísticos deberán iniciarse dentro de los
ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo
al cronograma presentado, pudiendo el Ministerio de Turismo, previa
solicitud fundada, prorrogar dicho plazo hasta en un 50% para cada etapa.
Antes de iniciarse las obras deberá presentarse ante el Ministerio de
Turismo una copia de los proyectos definitivos de arquitectura y de obras
de infraestructura aprobados por los organismos competentes y un listado
de bienes muebles destinados al equipamiento.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
caducarán los beneficios que se concedan en la aplicación de este
decreto, salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo. (*)
Todos los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este
decreto no podrán ser aplicados a un destino ajeno al Proyecto Turístico,
hasta tanto no se hayan cumplido los plazos de amortización de los
mismos, de acuerdo con los criterios fijados por la Dirección General
Impositiva. En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto,
caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este
decreto. (*)
Los Proyectos Turísticos declarados promovidos no podrán ser modificados
sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. De no haberse cumplido con
este requisito, podrá declarar la caducidad de los beneficios concedidos
en el marco de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998, sin perjuicio de
las demás sanciones establecidas en este decreto. (*)
En los casos de caducidad previstos en los artículos 10º, 11º y 12º los
beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieran
sido exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados
desde la fecha en que debieron pagarse. Asimismo, de acuerdo a la
gravedad del incumplimiento, el Ministerio de Turismo, podrá aplicar las
sanciones previstas en el capítulo 7º del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de
diciembre de 1974.
El Ministerio de Turismo establecerá un control sobre los bienes que
hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este decreto,
en su cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc.,
declarados en oportunidad de su exoneración. Durante los plazos
establecidos en el artículo 11º, los bienes objeto de beneficios de
exoneración sólo podrán ser trasladados fuera del Proyecto Turístico, con
autorización del Ministerio de Turismo, salvo por razones justificadas
(reparación, mantenimiento, etc.). Su destrucción fortuita o voluntaria
deberá ser certificada por Escribano Público delegado o comisionado a
tales efectos por el Ministerio de Turismo, quien vigilará el correcto
destino y uso de los bienes exonerados.
El Ministerio de Turismo controlará el cumplimiento de todas las
obligaciones asumidas por los beneficiarios de la declaración prevista en
el artículo 2º, así como los plazos, términos y condiciones establecidos
en este decreto, a cuyos efectos podrá solicitar la intervención de otros
organismos públicos.
Los proyectos en trámite, presentados bajo los regímenes promocionales
anteriores en los que aun no se hubiera dictado resolución otorgando
exoneraciones de gravámenes, tendrán un plazo de treinta días para
adaptarse a las exigencias de este decreto. Transcurrido dicho plazo se
tendrá por desistida la opción correspondiente.
Los proyectos ya aprobados pero que aun no hayan usufructuado los
beneficios, tendrán un plazo de treinta días a contar desde la fecha de
este decreto para ampararse a los beneficios en él establecidos. Si el
titular del proyecto no expresara su voluntad de ampararse al mismo
dentro del plazo fijado, se aplicará el régimen bajo el cual el proyecto
fue aprobado.
Los proyectos turísticos aprobados, que se encuentren en la etapa de
ejecución de las obras, solamente podrán acogerse al presente régimen,
para inversiones y adquisiciones que se realicen a partir de la fecha de
la vigencia del presente decreto, formulando una declaración ante el
Ministerio de Turismo expresando su voluntad de acogerse al nuevo
régimen, dentro de los treinta días de aprobado este decreto. Si el
titular no formulara la declaración dentro del plazo fijado se aplicará
el régimen bajo el cual el proyecto fue aprobado.
A partir de la vigencia de este decreto, todas las ampliaciones a la
inversión de proyectos que se hayan amparado a anteriores regímenes,
deberán hacerlo bajo la presente normativa.