PROYECTOS TURISTICOS. PROMOCION INDUSTRIAL. COMPLEJOS TURISTICOS - EXONERACIONES TRIBUTARIAS




Promulgación: 05/04/2001
Publicación: 18/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 845
Referencias a toda la norma

PROCEDIMIENTO

Artículo 9

 Todos los interesados en obtener los beneficios establecidos en el 
artículo 4º de este Decreto, para las actividades turísticas definidas en 
el literal b. del artículo 1º, deberán obtener del Poder Ejecutivo la 
declaración de promocional, presentando ante la Comisión de Aplicación 
una solicitud acompañada de:
a.  Constancia que la empresa se encuentra inscripta en el Registro de 
    Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y categorizada por
    éste, o en su caso, que la actividad que proyecta realizar se ubica
    en alguna de ellas.
b.  Que los bienes a adquirir en plaza o a importar sean de utilización
    específica y normal en la actividad de que se trata.
c.  Una estimación de costos así como un cronograma de ejecución de obras
    e inversiones.
d.  Listado de inversiones en bienes de activo fijo destinados a 
    equipamiento e instalaciones a que se refiere el último inciso de este
    artículo.
e.  Vinculación jurídica entre el inversor y el predio asiento de la 
    inversión.
Una vez obtenida la declaración de promocional el Ministerio de Turismo 
extenderá las constancias, conformadas por el Ministerio de Economía y 
Finanzas, a efectos de ser presentadas ante la Dirección General 
Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, así como enviará una copia 
de las actuaciones para ser archivadas por la Comisión de Aplicación. El 
monto imponible para usufructuar estos beneficios, exclusivamente para 
bienes de activo fijo en equipamiento o renovación del equipamiento no 
podrá superar las trescientas Unidades Reajustables del Banco Hipotecario 
del Uruguay por habitación o unidad. Los beneficios se aplicarán 
exclusivamente a operaciones realizadas en el plazo de cinco años 
contados a partir de su otorgamiento. Los prestadores de servicios 
establecidos en el literal b. del artículo 1º podrán ampararse una sola 
vez en estas disposiciones. Quedarán incluidos dentro de este artículo 
aquellas inversiones referidas a instalaciones eléctricas, calefacción y 
aire acondicionado.

                
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