Decreto 98/980
Se reglamenta la importación y exportación de semen, óvulos y embriones
de especies animales.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 20 de febrero de 1980.
Visto: la necesidad de reglamentar la importación y exportación de semen, óvulos y embriones de especies animales.
Resultando: I) En los últimos tiempos ha cobrado especial interés la
importación de elementos genéticos para la reproducción artificial
animal, tanto semen de las diversas especies útiles, como óvulos y embriones;
II) El beneficio que pueden aportar tales técnicas a la ganadería nacional en cuanto a mejoramiento, es tanto como el perjuicio que pueden ocasionar por, principalmente, la introducción de patologías exóticas.
Considerando: I) En función de lo anterior es imprescindible controlar
el ingreso de dichos elementos genéticos al territorio nacional a fin de
evitar las posibles consecuencias de la introducción de una enfermedad
exótica por dicha vía;
II) Simultáneamente se considera útil limitar las importaciones de
material genético a aquellas áreas en las que puedan representar un
positivo aporte al mejoramiento de la producción nacional;
III) Conveniente, asimismo, establecer normas concernientes a la
exportación del mencionado material genético.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910, decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979 y
disposiciones posteriores y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
De la importación
A efectos de la importación de semen, fresco o congelado, los interesados deberá presentar, ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, una solicitud acompañada de certificado expedido por la Asociación Rural del Uruguay en
el que conste el pedigree y la aprobación de esa entidad a la gestión promovida. Las certificaciones que expida la Asociación Rural del Uruguay
deberán estar basadas como mínimo en el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El importador deberá presentar, ante esa entidad, documento del
propietario del reproductor, certificando la autorización del uso del
semen, antecedentes genealógicos del reproductor hasta la cuarta
generación, como asimismo la declaración de fecha y lugar de extracción
del semen, cantidad de unidades a importar e identificación de las
mismas;
b) La Asociación Rural del Uruguay fijará qué exigencias se impondrán
en cuanto a antecedentes genéticos y productivos del toro dador del semen
a importarse de acuerdo con la especie, raza y el destino del semen,
debiendo haber sido ellas previamente comunicadas al Ministerio de
Agricultura y Pesca;
c) Los elementos exigidos, al gestionar la autorización de importación,
deberán estar refrendados por la sociedad responsable del registro
genealógico en el país de origen y legalizadas por las autoridades
consulares o competentes del servicio exterior de la República.
Por cada partida de semen a importar, los interesados deberán
presentar a la Dirección de Sanidad Animal, al momento de la inspección del semen a su llegada al país, un certificado expedido por las autoridades sanitarias oficiales del país de origen, visado por la
representación consular uruguaya en el que conste:
a) País, nombre y dirección del lugar donde se encontraba al momento de
la extracción del semen el reproductor dador;
b) Especie, raza, nombre, número de pedigree, tatuaje, marca o señal,
grupo sanguíneo, complementando estos datos, de ser posible, con una
fotografía del reproductor;
c) Nombre del propietario del reproductor y su dirección postal;
d) Certificación de que las muestras descongeladas de dicho semen son
de aparente buena fertilidad, no quedando obligados a cumplir con la
certificación médico-veterinaria que exige el artículo 11º del decreto
311/979, de 31 de mayo de 1979;
e) La declaración de que el reproductor dador del semen, la zona de
donde procede, la zona por donde transitó hacia la extracción y la zona
donde ésta se realizó, están libres de las enfermedades que determine la
Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca, por el período de tiempo y de acuerdo con las
pruebas que ella indique, realizadas dentro de los plazos que fije;
f) La manifestación de que el reproductor o reproductores no realizaran
monta natural en los últimos tres (3) meses anteriores al día de la
extracción del semen.
La Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá adoptar las medidas preventivas inmediatas ante
la posibilidad de introducción al país de enfermedades exóticas o
difusión de las ya existentes trasmisibles por vía del semen o gametos, y
también cuando ellas ya se hubiesen producido, dando cuenta al Ministerio
de Agricultura y Pesca, quien resolverá en definitiva.
Todos los gastos irán a cargo del propietario de los animales inseminados, quien, además, no tendrá derecho a indemnización alguna por
concepto de animales sacrificados o materiales destruidos.
La importación de semen bovino podrá ser realizada con destino a vientres de pedigree, y también a puros de origen, cuando así la Asociación Rural del Uruguay lo comunique al Ministerio de Agricultura y
Pesca.
La cantidad de unidades a importar deberá guardar adecuada relación
con el número de vientres que posea el importador, siendo imprescindible la especificación de éste.
En casos excepcionales la Asociación Rural del Uruguay permitirá la
transferencia de la propiedad del semen ya introducido al país, previa
fundamentación del hecho ante el Ministerio de Agricultura y Pesca.
La Asociación Rural del Uruguay comunicará al Ministerio de
Agricultura y Pesca la reglamentación que dicte para la aplicación del presente artículo, fuera de la cual no se permitirá la introducción del semen al país bajo ningún concepto.
De la exportación.
Los interesados en la exportación de semen fresco o congelado, deberán
presentar en la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca la gestión correspondiente, acompañada
de un certificado expedido por la Asociación Rural del Uruguay, en el que
conste el pedigree y los antecedentes del reproductor dador del semen y
la aprobación de esa entidad a la gestión promovida en tal sentido, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias que
rijan en el país importador, sobre la materia.
Normas comunes para importación o exportación.
Los interesados en la importación o exportación o sus representantes, debidamente autorizados, harán saber por escrito a la Dirección General
de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, con una antelación no menor de tres (3) días hábiles, la fecha, lugar y hora de llegada o salida del semen, medio de transporte y de conservación, número de unidades y volumen de su contenido, características y elementos
de identificación de los envases.
No se permitirá la introducción o salida del semen de un reproductor que no haya sido previamente aprobado por la Asociación Rural del
Uruguay, o cuando el mismo no se encuentre en buen estado de conservación
a juicio de los funcionarios técnicos de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y pesca.
El semen en esas condiciones será destruido, y, en ese caso, el Ministerio de Agricultura y Pesca no reconocerá derecho a indemnización
alguna, declinando toda responsabilidad al respecto.
Los gastos que se ocasionen con motivo del contralor a efectuarse por el personal técnico de la mencionada Dirección, así como cualquier otro que se originase en la aplicación del presente decreto, serán por cuenta de los interesados.
La Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar las solicitudes de importación o exportación de semen fresco o congelado, siempre que se haya dado
estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en este decreto o
denegarlas cuando aquéllas no hubiesen sido cumplidas, debiendo comunicar
a la Asociación Rural del Uruguay la decisión tomada en uno u otro
sentido.
La Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca determinará de que continentes, países o regiones, no
se podrá importar semen de cada una de las especies domésticas, teniendo en cuenta, especialmente, sus condiciones sanitarias.
Las normas que rigen relativas al semen en el presente decreto se aplicarán, en lo que corresponda, a la importación de gametos femeninos
o embriones, exigiéndose además la segura identificación del animal o elemento portador.
Toda persona que altere o falsee documentos o declaraciones en lo relativo a la filiación, edad, sexo y demás condiciones de los animales intervinientes será pasible del retiro del registro establecido por el decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979, y anulación de las inscripciones de los pedigrees ante la Asociación Rural del Uruguay.
El ingreso a la República, de gametos con violación de la presente Reglamentación dará lugar además a la aplicación de las normas del decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979, en sus artículos 12, 15, 16 y 17.