Fecha de Publicación: 13/03/1980
Página: 1133-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Por cada partida de semen a importar, los interesados deberán
presentar a la Dirección de Sanidad Animal, al momento de la inspección del semen a su llegada al país, un certificado expedido por las autoridades sanitarias oficiales del país de origen, visado por la
representación consular uruguaya en el que conste:

a)   País, nombre y dirección del lugar donde se encontraba al momento de
la extracción del semen el reproductor dador;

b)   Especie, raza, nombre, número de pedigree, tatuaje, marca o señal,
grupo sanguíneo, complementando estos datos, de ser posible, con una
fotografía del reproductor;

c)   Nombre del propietario del reproductor y su dirección postal;

d)   Certificación de que las muestras descongeladas de dicho semen son
de aparente buena fertilidad, no quedando obligados a cumplir con la
certificación médico-veterinaria que exige el artículo 11º del decreto
311/979, de 31 de mayo de 1979;

e)   La declaración de que el reproductor dador del semen, la zona de
donde procede, la zona por donde transitó hacia la extracción y la zona
donde ésta se realizó, están libres de las enfermedades que determine la
Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de
Agricultura y Pesca, por el período de tiempo y de acuerdo con las
pruebas que ella indique, realizadas dentro de los plazos que fije;

f)   La manifestación de que el reproductor o reproductores no realizaran
monta natural en los últimos tres (3) meses anteriores al día de la
extracción del semen.
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