Fecha de Publicación: 13/03/1980
Página: 1133-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 98/980

Se reglamenta la importación y exportación de semen, óvulos y embriones
de especies animales.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Relaciones Exteriores.
     Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 20 de febrero de 1980.

   Visto: la necesidad de reglamentar la importación y exportación de semen, óvulos y embriones de especies animales.

   Resultando: I) En los últimos tiempos ha cobrado especial interés la
importación de elementos genéticos para la reproducción artificial 
animal, tanto semen de las diversas especies útiles, como óvulos y embriones;

   II) El beneficio que pueden aportar tales técnicas a la ganadería nacional en cuanto a mejoramiento, es tanto como el perjuicio que pueden ocasionar por, principalmente, la introducción de patologías exóticas.

   Considerando: I) En función de lo anterior es imprescindible controlar
el ingreso de dichos elementos genéticos al territorio nacional a fin de
evitar las posibles consecuencias de la introducción de una enfermedad
exótica por dicha vía;

   II) Simultáneamente se considera útil limitar las importaciones de
material genético a aquellas áreas en las que puedan representar un
positivo aporte al mejoramiento de la producción nacional;

   III) Conveniente, asimismo, establecer normas concernientes a la
exportación del mencionado material genético.

   Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910, decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979 y
disposiciones posteriores y concordantes,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

De la importación

Artículo 1

   A efectos de la importación de semen, fresco o congelado, los interesados deberá presentar, ante la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, una solicitud acompañada de certificado expedido por la Asociación Rural del Uruguay en
el que conste el pedigree y la aprobación de esa entidad a la gestión promovida. Las certificaciones que expida la Asociación Rural del Uruguay
deberán estar basadas como mínimo en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)   El importador deberá presentar, ante esa entidad, documento del
propietario del reproductor, certificando la autorización del uso del
semen, antecedentes genealógicos del reproductor hasta la cuarta
generación, como asimismo la declaración de fecha y lugar de extracción
del semen, cantidad de unidades a importar e identificación de las
mismas;

b)   La Asociación Rural del Uruguay fijará qué exigencias se impondrán
en cuanto a antecedentes genéticos y productivos del toro dador del semen
a importarse de acuerdo con la especie, raza y el destino del semen,
debiendo haber sido ellas previamente comunicadas al Ministerio de
Agricultura y Pesca;

c)   Los elementos exigidos, al gestionar la autorización de importación,
deberán estar refrendados por la sociedad responsable del registro
genealógico en el país de origen y legalizadas por las autoridades
consulares o competentes del servicio exterior de la República.

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - ADOLFO FOLLE MARTINEZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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