Fecha de Publicación: 13/03/1980
Página: 1133-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   No se permitirá la introducción o salida del semen de un reproductor que no haya sido previamente aprobado por la Asociación Rural del 
Uruguay, o cuando el mismo no se encuentre en buen estado de conservación
a juicio de los funcionarios técnicos de la Dirección General de los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y pesca. 
   El semen en esas condiciones será destruido, y, en ese caso, el Ministerio de Agricultura y Pesca no reconocerá derecho a indemnización
alguna, declinando toda responsabilidad al respecto.
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