Fecha de Publicación: 13/03/1980
Página: 1133-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

   Toda persona que altere o falsee documentos o declaraciones en lo relativo a la filiación, edad, sexo y demás condiciones de los animales intervinientes será pasible del retiro del registro establecido por el decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979, y anulación de las inscripciones de los pedigrees ante la Asociación Rural del Uruguay.
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