Decreto 43/026
Modifícase el Decreto 77/017, de fecha 27 de marzo de 2017, relativo a la obligación de determinadas entidades financieras de comunicar la información que se detalla, a la Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se indican.
(1.135*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 25 de Febrero de 2026
VISTO: el Capítulo I de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el artículo 639 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025 y el Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017 y sus normas modificativas;
RESULTANDO: I) que en dicho Capítulo se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos, promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales en la República, como residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
II) que el referido Decreto estableció cuáles son las entidades financieras obligadas, precisó el contenido de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar la misma y dispuso los procedimientos de debida diligencia a los efectos de establecer la residencia fiscal de los titulares de las cuentas;
III) que resulta necesario efectuar ajustes al citado Decreto a efectos de poder dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales del país;
CONSIDERANDO: conveniente realizar los ajustes necesarios para la adaptación de la normativa interna al nuevo estándar;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:
"Artículo 3.- Entidades Financieras obligadas a informar.- Son entidades financieras obligadas a informar:
1. Entidades de intermediación financiera e instituciones emisoras de
instrumentos de dinero electrónico.- Las entidades de intermediación
financiera comprendidas en el régimen del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992 y N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y las
instituciones emisoras de instrumentos de dinero electrónico
comprendidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
2. Entidades de custodia.- Las entidades de custodia que tengan por
actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por
cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén
bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más corto entre:
i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último
día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda con el año civil)
anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. el período durante el cual la entidad ha existido.
Quedan comprendidos en el presente numeral, entre otros:
a. los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a 112 de
la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009;
b. las entidades registrantes y las de custodia, compensación y
liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59 a 62
de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
3. Entidades de inversión.- Las entidades:
A) Que realicen actividades de ejecución de inversión de activos
financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo
la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización
de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:
i. transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras,
pagarés, certificados de depósito, divisas, entre otros); instrumentos
financieros derivados, instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, tipos de interés e índices; valores negociables, o
instrumentos del mercado de futuros (commodities);
ii. gestión de inversiones particulares o colectivas; o
iii. cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de
activos financieros o de dinero, incluyendo los criptoactivos
relevantes.
Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de
servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un
cliente.
Quedan comprendidos en el presente literal, entre otros:
a. las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas por la
Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa, Ley N°
17.202, de 24 de setiembre de 1999;
b. los bancos de inversión, regidos por la Ley N° 16.131, de 12 de
setiembre de 1990;
c. los fiduciarios financieros, regidos por la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003;
d. los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112 de
la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
inversión, reinversión o comercialización de activos financieros o
criptoactivos relevantes, si la entidad es administrada por otra
entidad financiera. Se entiende que una entidad es administrada por
otra cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma
directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las
actividades descriptas en el inciso segundo del literal A) del
presente numeral por cuenta de la entidad administrada.
Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
el período más corto entre:
i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último
día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año civil)
anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. El período durante el cual la entidad ha existido.
A efectos de lo dispuesto por el apartado iii) del literal A) del numeral 3° de este artículo, el término "cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de activos financieros, dinero o criptoactivos relevantes" no incluye la prestación de servicios de ejecución de operaciones de cambio de criptoactivos relevantes para o por cuenta y orden de clientes.
Se entenderá por operaciones de cambio cualquier operación de cambio:
a) entre criptoactivos relevantes y monedas de curso legal; y
b) entre uno o más tipos de criptoactivos relevantes.
El alcance del término "Entidad de Inversión" deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de conformidad con el concepto de "Instituciones Financieras" contenido en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera del año 2012.
4. Entidades de Seguros.- Las entidades de seguros regidas por la Ley N°
16.426, de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243, de 27 de
diciembre de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía
aseguradora), exclusivamente con relación a los contratos de renta
vitalicia y a los de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento
del componente de ahorro en la cuenta individual.
Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras,
solo estarán obligadas a brindar la información a que refiere el
artículo 16 cuando la persona sujeta a comunicación de información sea
una persona física, jurídica u otra entidad residente en la
República.".
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"Artículo 4.- Activos Financieros.- A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:
i. Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.627, de 2 de
diciembre de 2009.
ii. Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por tales, entre
otros, a las permutas financieras de tipos de interés, de tipos de
cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos,
de activos de mercado de futuros, contratos de intercambio de interés
por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices
bursátiles y otros acuerdos similares.
iii. Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los acuerdos
estructurados en función a requerimientos específicos de las partes
contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha
futura y a un precio previamente pactado.
iv. Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
contratos de renta vitalicia.
v. Los criptoactivos relevantes.
El término "criptoactivo" refiere a una representación digital de
valor que utiliza tecnologías de registro distribuido o similares para
garantizar la seguridad y transparencia de las transacciones.
Se entenderá por "criptoactivos relevantes" aquellos criptoactivos
que:
a. no constituyan moneda digital emitida por el Banco Central;
b. no sean productos específicos de dinero electrónico;
c. no puedan ser usados con fines de pago o inversión, según
determinación fundada del proveedor de servicios.
vi. Cualquier rendimiento derivado de los anteriores."
Incorpórase como artículo 4° Bis al Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente:
"Artículo 4° Bis.- Productos específicos de dinero electrónico.- A los efectos de este Decreto, se entiende por productos específicos de dinero electrónico todos aquellos que cumplan con la definición de dinero electrónico prevista en el artículo 2° de la Ley N° 19 210, de 29 de abril de 2014.
Se excluyen del concepto previsto en el inciso anterior aquellos productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos desde un cliente hacia otra persona, conforme las instrucciones de dicho cliente. Se entiende que un producto no es creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos, si, en el ejercicio habitual de las actividades de la entidad que realiza la transferencia, los fondos relacionados con dicho producto son mantenidos por más de 60 días desde la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia o, de no haberse recibido instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto son mantenidos por más de 60 días desde la recepción de los fondos."
Incorpórase como artículo 4° Ter al Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente:
"Artículo 4° Ter.- Moneda.- Se entiende por moneda aquélla de curso legal emitida por los países o jurisdicciones o por el Banco Central designado por un país o jurisdicción o la autoridad monetaria, representada por billetes o monedas físicos o por monedas en diferentes formatos digitales, incluidas reservas bancarias, dinero en los bancos comerciales, productos de dinero electrónico y monedas digitales del Banco Central."
Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:
1. Las entidades estatales, salvo las que desarrollen actividades:
i. del dominio comercial e industrial del Estado llevadas a cabo por
entidades de seguro; entidades de custodia y entidades que realicen
actividad de intermediación financiera e instituciones emisoras de
instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N° 19.210,
de 29 de abril de 2014; o
ii de custodia de monedas digitales emitidas por el Banco Central cuyos
titulares de cuentas no sean entidades financieras, entidades
estatales, organizaciones internacionales o Bancos Centrales.
2. Las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
organismos pertenecientes en su totalidad a dichas organizaciones.
Esta categoría incluye toda organización intergubernamental, incluida
una organización supranacional, que:
a. esté compuesta principalmente de gobiernos;
b. tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la República;
y
c. cuyos ingresos no beneficien a particulares.
No quedan incluidas en este numeral las organizaciones internacionales que lleven a cabo actividades propias de las entidades de seguro; entidades de custodia y entidades que realicen actividad de intermediación financiera e instituciones emisoras de instrumento de dinero electrónico comprendidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014; o que desarrollen actividades de custodia de monedas digitales emitidas por el Banco Central cuyos titulares de cuentas no sean entidades financieras, entidades estatales, organizaciones internacionales o Bancos Centrales.
3. Las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP) regidas por
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas;
4. Las instituciones de seguridad social;
5. Las entidades administradoras de tarjetas de crédito, entendiéndose
por tales a las entidades financieras que cumplan con los siguientes
criterios:
a. se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse de un
emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un
cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de
pago en la tarjeta, y dicho pago en exceso no sea inmediatamente
devuelto al cliente, y
b. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera implemente
políticas y procedimientos que impidan que un cliente efectúe pagos
anticipados que excedan de USD 50.000 (dólares estadounidenses
cincuenta mil), o bien que garanticen que todo sobrepago por parte del
cliente que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta
mil) sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
aplicando en cada caso las reglas especiales de debida diligencia
dispuestas en el presente Decreto para la acumulación de saldos de
cuenta (artículo 40). A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye
saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero
incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
6. Los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que la
fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión sea una
entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del presente
Decreto, y comunique toda la información con respecto de las cuentas
financieras sujetas a comunicación de información del fideicomiso o
del fondo de inversión.".
Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 6° del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:
"Artículo 12.- Cuenta Financiera. - Se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, quedando comprendidas las siguientes:
1. Cuenta de depósito: refiere a toda cuenta corriente, cuenta de ahorro,
cuenta a plazo, cuenta de aportación definida, u otra cuenta
representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una entidad
financiera obligada a informar con motivo de su actividad de
intermediación financiera o de emisión de instrumentos de dinero
electrónico. La cuenta de depósito también comprende:
a. el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de
inversión garantizada o acuerdo similar, para pagar o acreditar
intereses sobre dicha cuenta;
b. una cuenta o cuenta nominal que represente todo producto específico
de dinero electrónico mantenido para beneficio de un cliente; y
c. una cuenta que contenga una o más monedas digitales de curso legal
para beneficio de un cliente.
2. Cuenta de custodia: refiere a una cuenta en la que se depositan uno o
varios activos financieros en beneficio de un tercero;
3. Cuenta de una entidad de inversión: refiere a la participación o el
valor en la inversión, así como todo título de deuda o participación
en la misma.
En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se
entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital
del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del
fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario
final del fideicomiso. Se considerará beneficiario de un fideicomiso a
todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una
distribución discrecional del fideicomiso. Lo dispuesto en este inciso
será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas
similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como
trust.
Cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los
efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el
capital o en los beneficios de la entidad.
No se encuentran comprendidos en el presente numeral los títulos de
deuda o las participaciones en el capital de una entidad que se
considere una entidad de inversión sólo por el hecho de:
i. Ofrecer asesoramiento en materia de inversiones a clientes y actuar
por cuenta de los mismos; o
ii. Gestionar carteras en nombre de y por cuenta de un cliente, con la
finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros
depositados en nombre del cliente en una entidad financiera obligada a
informar distinta de dicha entidad;
4. Contrato de seguro: refiere a un contrato que establezca el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual y
contrato de renta vitalicia celebrados con una entidad financiera
obligada a informar, distintos de las rentas vitalicias inmediatas,
intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona
física y que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad
por razón de una cuenta identificada como cuenta excluida de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo siguiente.
El término "contrato de seguro" se refiere a un contrato (distinto de
un contrato de renta vitalicia) en virtud del cual el asegurador
acuerda un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que
implique riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente,
responsabilidad civil, o riesgo patrimonial.
El término "contrato de renta vitalicia" se refiere a un contrato
conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de
tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la
expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también
incluye un contrato que se considere un contrato de renta vitalicia
conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en
la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor
acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
El término "contrato de seguro que establezca el reconocimiento del
componente de ahorro en la cuenta individual" significa un contrato de
seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de
seguros) que tiene el reconocimiento del componente de ahorro en la
cuenta individual.
La expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" se refiere
a la mayor de las siguientes cantidades:
i. La cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras el rescate
o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión
por rescate o política de préstamo), y
ii. La cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
conformidad con o respecto del contrato.
No obstante, lo anterior, la expresión "componente de ahorro en la cuenta individual" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a. Exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada en
virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad y otra
prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la
materialización del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima pagada
anteriormente (menos el coste de los derechos de seguro, se hayan
aplicado efectivamente o no) por razón de un contrato de seguro
(distinto de un contrato de seguro de vida o de un contrato de
anualidades, vinculados a inversión) en concepto de cancelación o
terminación de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la
vigencia del contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima
por rectificación de la notificación o error análogo;
d. Como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de
terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un
contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas
sean las descriptas en el literal b) precedente; o
e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima por
razón de un contrato de seguro cuya prima es exigible al menos una vez
al año cuando el importe de la prima anticipada o de la prima
depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual exigible
en virtud el contrato.
La expresión "cuenta financiera" no comprende, en ningún caso, a aquellas cuentas con la consideración de "cuentas excluidas" a que refiere el artículo siguiente.".
Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por los artículos 7° y 8° del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:
"Artículo 13.- Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:
1. Las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en
el numeral 4° del artículo 12 del presente Decreto cuando el
beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en
el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por
rescate o terminación del contrato;
2. Las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida
previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y
contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un
residente en la República;
3. Toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión,
cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del
testamento o testimonio de partida de defunción del causante;
4. Toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre
de la Sede y bajo el rubro de autos;
5. Una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
i. la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en
exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u otra
facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de
inmediato al cliente, y
ii. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente
políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un
sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta
mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de USD
50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea reembolsado al
cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para tales efectos, el
sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a
cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados
de la devolución de mercancías;
6. Las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias
monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de
Desarrollo Social;
7. Las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD
1.000 (dólares estadounidenses un mil). A estos efectos se considera
cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular:
i. No ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años,
ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad
financiera obligada a informar;
ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar
por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida
por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los últimos 6
(seis) años; o
iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento
del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad
financiera obligada a informar no haya contactado al titular de la
cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de
cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la entidad
financiera obligada a informar durante los últimos 6 (seis) años.
8. Las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el
depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de
edificios en régimen de propiedad horizontal;
9. Las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:
i. utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto al
arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.266, de 10 de
setiembre de 1974;
ii. a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar los
quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en el marco
de las disposiciones correspondientes;
iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos
licitatorios ante la Administración Central y otros entes públicos.
10. Las cuentas abiertas en relación con integraciones o aumentos de
capital correspondientes a una entidad, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
i. se utilicen exclusivamente para depositar el capital que será usado
con el propósito de la integración o aumento de capital, según lo
prescripto por la ley;
ii. los montos mantenidos en dichas cuentas no puedan ser retirados hasta
que la entidad financiera obligada a informar obtenga la aprobación de
la Auditoría Interna de la Nación respecto a la integración o aumento
de capital, en caso de corresponder;
iii. sean cerradas o transformadas en cuentas a nombre de la entidad una
vez realizada la integración o aumento de capital;
iv. los reembolsos resultantes de integraciones o aumentos de capital no
concretados, descontados los honorarios de prestadores de servicios y
similares, sean efectuados únicamente a los aportantes; y
v. no hayan sido abiertas hace más de 12 (doce) meses.
11. Las cuentas de depósito que representen todo producto específico de
dinero electrónico mantenido a nombre de un cliente, siempre que el
saldo o valor agregado diario al final del día, calculado como
promedio móvil de 90 (noventa) días durante cualquier período de 90
(noventa) días consecutivos, no exceda el monto de USD 10.000 (dólares
estadounidenses diez mil) en ningún día durante el año civil o período
sujeto a reporte.
Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas.".
Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 5° del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:
"Artículo 15.- Persona sujeta a comunicación de información.- Es persona sujeta a comunicación de información toda persona física, jurídica o entidad residente en la República o en un país o jurisdicción extranjera que mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.
Se entenderá que la persona física, jurídica o entidad mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar cuando sea registrada o identificada como titular o beneficiaria de dicha cuenta.
A estos efectos, no serán consideradas como titulares de la cuenta aquellas personas, distintas de una entidad financiera, que sean titulares en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, tratamiento que si tendrán las personas en beneficio o por cuenta de quien se mantiene la cuenta. A tal fin, una entidad financiera obligada a informar deberá remitirse a la información que obre en su poder (incluida la recabada en aplicación de los Procedimientos sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente), sobre cuya base pueda determinar con un nivel de certeza suficiente si una determinada persona está actuando en beneficio o por cuenta de otra.
En el caso de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o un contrato de renta vitalicia, el titular de la cuenta será cualquier persona que tenga acceso al componente de ahorro en la cuenta individual o que pueda cambiar al beneficiario del contrato; y en su defecto será cualquier persona nombrada como titular del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o del contrato de renta vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un titular de la cuenta.
No se consideran personas sujetas a comunicación de información:
1. Las entidades cuyo capital sea regularmente comercializado en un
mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo público
competente en el mercado en el que está ubicado;
2. Cualquier entidad que sea una entidad vinculada a una entidad
descripta en el numeral anterior;
3. Las entidades estatales;
4. Las organizaciones internacionales;
5. El Banco Central del Uruguay;
6. Las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP) regidas por
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas;
7. Las cajas de auxilio o seguros convencionales regidas por el
Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y por la Ley N° 18.731,
de 7 de enero de 2011;
8. Las instituciones de seguridad social;
9. Las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen como
entidades financieras y asuman sus propias obligaciones de
información.".
Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:
"Artículo 16.- Información a suministrar.- Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva la siguiente información:
1. Nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la entidad
financiera obligada a informar;
2. Datos identificatorios de la persona sujeta a comunicación de
información:
i. en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, números de identificación fiscal
(o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación
fiscal), fecha, lugar de nacimiento y si el titular de la cuenta ha
presentado una declaración de residencia fiscal válida;
ii. en el caso de una persona jurídica o entidad: denominación,
domicilio, países o jurisdicciones de residencia fiscal y números de
identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un
número de identificación fiscal);
iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
comunicación de información: denominación, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal y número de identificación fiscal
de la entidad (o su equivalente funcional en ausencia de un número de
identificación fiscal), así como el nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal
(o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación
fiscal), fecha y lugar de nacimiento de cada beneficiario final, el
fundamento por el cual cada persona sujeta a comunicación ostenta la
calidad de beneficiario final de la entidad y si se ha presentado una
declaración de residencia fiscal válida por cada una de ellas;
3. Número de cuenta o su equivalente funcional, tipo de cuenta, y, de
tratarse de una cuenta conjunta, el número de titulares de dicha
cuenta;
4. Indicación de si se trata de una cuenta nueva (artículos 26 y 34) o
una cuenta preexistente (artículos 19 y 29). Para el caso de personas
jurídicas u otras entidades residentes en un país o jurisdicción
extranjera se deberá indicar si el saldo o valor de la cuenta
preexistente superó al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de
cualquier año posterior los USD 250.000 (dólares estadounidenses
doscientos cincuenta mil);
5. Información relativa a saldos, valores, promedios anuales y rentas
para todo tipo de cuentas financieras, en la moneda de origen de la
cuenta, considerando, según corresponda:
i. el saldo o valor de la cuenta al final del año civil correspondiente.
En el caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo en
cuestión, se deberá informar la cancelación, en caso de tratarse de un
contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de
ahorro en la cuenta individual o un contrato de renta vitalicia, el
valor de rescate;
ii. el promedio anual de la cuenta durante el referido año u otro período
sujeto a información, considerando a estos efectos el promedio en el
año civil de los saldos o valores en cuenta a fin de cada mes;
iii. información relativa a rentas durante el año calendario u otro
período sujeto a información:
a. en el caso de cuentas de depósito, el monto bruto total de intereses
pagados o acreditados en la cuenta. Tratándose de participaciones
patrimoniales mantenidas en una entidad de inversión que no tenga
personería jurídica, el fundamento en virtud del cual la persona
sujeta a comunicación es el titular de dicha participación
patrimonial; y
b. en el caso de cuentas de custodia:
b.1) el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;
b.2) el monto bruto total de dividendos pagados o acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;
b.3) el monto bruto total de otros ingresos generados respecto de los activos mantenidos en la cuenta pagados o acreditados como reajustes de capital;
b.4) el total bruto de ingresos provenientes de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta respecto de los cuales la entidad financiera obligada a informar actúe como custodio, corredor, agente designado o de otra manera como un representante para un titular de la cuenta. Sin perjuicio de lo antedicho, el total bruto de ingresos antes referido no deberá ser reportado, en la medida que haya sido informado según el Estándar de Reporte de Criptoactivos, de encontrarse vigente.
iv. en el caso de otras cuentas, el monto bruto total pagado o acreditado
en la cuenta o respecto de la cuenta de los cuales la entidad
financiera informante es deudor u obligado, incluyendo el monto bruto
de los pagos por rescates efectuados al titular de la cuenta.
Las entidades financieras a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, no estarán obligadas a verificar el número de identificación fiscal del país o jurisdicción extranjera proporcionado por el titular de la cuenta financiera; no obstante, en el caso de países o jurisdicciones participantes deberán verificar si el formato del número de identificación proporcionado es compatible con el formato establecido por el país o jurisdicción de que se trate. A estos efectos, se entenderá por país o jurisdicción participante, todo país o jurisdicción adherente al Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras.
Las cuentas expresadas en Unidades Indexadas, Unidades Reajustables u otras unidades monetarias reajustables, deberán convertirse a moneda nacional considerando la cotización de dicha unidad al cierre del año civil correspondiente. No se requerirá informar el rendimiento derivado de la variación del valor de la unidad en que se encuentre expresada la cuenta ocurrida durante el período que se informa.
En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la entidad financiera obligada a informar deberá reportar la información del saldo, valor y promedio en una de las monedas en las que se denomine la cuenta, debiendo identificar la moneda en la que se reporta dicha cuenta. Las entidades financieras obligadas a informar utilizarán los arbitrajes y cotizaciones que proporcione el Banco Central del Uruguay para el último día hábil del mes para el cálculo del promedio, y los del último día hábil del año civil sujeto a información para el cálculo del saldo o valor de la cuenta. Cuando se haya verificado la cancelación de la cuenta se utilizarán los arbitrajes y cotizaciones del último día hábil. En caso de arbitrajes o cotizaciones no proporcionadas por el Banco Central del Uruguay, se reportarán de acuerdo a la cotización internacional que surja de información verificable por la Dirección General Impositiva.
Respecto de las rentas pagadas o acreditadas en cuenta la información reportada deberá identificar la moneda en la que se denomine cada uno de los importes a los que se refiere.
Cuando, de conformidad a lo previsto en los Capítulos IV a VIII, el titular de la cuenta sea una persona sujeta a comunicación de información residente fiscal en un país o jurisdicción extranjera, y el saldo, valor o promedio anual de la cuenta financiera a informarse sea negativo, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar como promedio, saldo o valor cero.
No se considerará que una cuenta ha sido cancelada únicamente por tener un promedio, saldo o valor equivalente a cero o negativo.".
Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 8° del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:
"Artículo 17.- Excepciones a la información a suministrar.- En el caso de cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a residentes fiscales en un país o jurisdicción extranjera, no existe obligación de proporcionar el número de identificación fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los mismos no consten en los archivos de la entidad financiera obligada a informar y siempre que la cuenta hubiera sido abierta con anterioridad al 13 de octubre del año 2000, debiendo dicha entidad llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes de finalizar el segundo año calendario siguiente en que se identificaron como cuentas sujetas a comunicación de información, así como cada vez que deba actualizar la información relativa a la cuenta preexistente en función de la normativa interna vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente.
No existirá la obligación de proporcionar el número de identificación fiscal cuando éste no haya sido emitido por el país o jurisdicción extranjera, debiendo, en tal caso, proporcionar el equivalente funcional.".
Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"Artículo 18.- Obligaciones generales de debida diligencia.- De conformidad con lo previsto en el artículo 14, una cuenta será considerada como cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.
Salvo disposición en contrario, la información a que refiere el artículo 16 se comunicará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que corresponda dicha información de acuerdo a los plazos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva, determinándose el promedio anual y el saldo o valor de la misma al último día del período que se informa.
Cuando se identifique una cuenta como no sujeta a comunicación de información, podrá ser considerada como tal hasta tanto no se produzca modificación respecto de la calidad de la misma.
El Poder Ejecutivo podrá implementar un servicio electrónico de verificación oficial, que permita a las entidades financieras obligadas a informar, comprobar la identidad y residencia fiscal de titulares de cuentas y/o beneficiarios finales al momento de aplicar los procedimientos de debida diligencia.".
Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 16 del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018, por el siguiente:
"Artículo 36.- Determinación de Residencia de Beneficiarios Finales - Procedimiento de revisión de cuentas nuevas de Entidades No Financieras Pasivas.- La entidad financiera obligada a informar deberá determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera pasiva y, sin perjuicio de aplicar a su respecto el procedimiento de revisión dispuesto en el artículo anterior, deberá establecer, además, la residencia fiscal de sus beneficiarios finales.
Cuando alguno de los beneficiarios finales sea una persona sujeta a comunicación de información, la cuenta también deberá considerarse como cuenta sujeta a comunicación de información a su respecto.
En tal caso, la entidad financiera obligada a informar, realizará los siguientes procedimientos:
1. Determinar si el titular de la cuenta es una entidad no financiera
pasiva. La entidad deberá obtener una declaración que acredite el tipo
de persona jurídica u otra entidad de que se trate, salvo que de la
información que conste en sus registros o de información pública pueda
determinarse razonablemente que el titular de la cuenta es una entidad
no financiera activa o una entidad financiera obligada a informar.
2. Identificar a los beneficiarios finales de una entidad no financiera
pasiva. La entidad podrá basarse en la información que haya recabado y
conservado en cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención
de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas
y Procedimientos de Conozca a su cliente, siempre que dicha normativa
sea consistente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) de 2012. Si la entidad financiera obligada a
informar no está obligada jurídicamente a aplicar la normativa y
políticas referidas, deberá aplicar procedimientos sustancialmente
similares a fin de identificar los beneficiarios finales.
3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales de una
entidad no financiera pasiva. La entidad financiera obligada a
informar deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta o
del beneficiario final de la misma, indicando el país o jurisdicción
de residencia fiscal de dicho beneficiario final.".
Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018 y el artículo 10 del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:
"Artículo 37.- Declaraciones de residencia fiscal.- Las declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente Decreto deberán realizarse por escrito por el titular de la cuenta o por el beneficiario final de la persona jurídica u otra entidad cuando correspondiere, o por su representante legal o voluntario.
El contenido de dicha declaración podrá constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales, electrónico o de cualquier otra naturaleza), considerándose válida en tanto contenga la siguiente información:
i. en el caso de una persona física: nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal,
fecha y lugar de nacimiento;
ii. en el caso de una persona jurídica u otra entidad: denominación, tipo
de entidad de que se trate, domicilio, países o jurisdicciones de
residencia fiscal y número de identificación fiscal;
iii. en el caso de una entidad no financiera pasiva que mantenga una
cuenta cuyo beneficiario final sea una o más personas sujetas a
comunicación de información: además de la información detallada en el
punto ii, deberá resultar el nombre, domicilio, países o
jurisdicciones de residencia fiscal, número de identificación fiscal,
fecha y lugar de nacimiento de cada beneficiario final.
La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o voluntario, de la declaración de residencia fiscal y tendrá un plazo de 90 (noventa) días corridos de recibida la declaración de residencia fiscal para determinar si la misma es correcta y confiable de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. En todos los casos las entidades financieras obligadas a informar se asegurarán de haber obtenido y validado la declaración de residencia fiscal en tiempo a efectos de cumplir con sus obligaciones de debida diligencia y de informar para el año sujeto a comunicación de información en el que se abrió la cuenta.
En circunstancias excepcionales en las que la declaración de residencia fiscal no pueda ser obtenida oportunamente por parte de una entidad financiera obligada a informar respecto de una cuenta nueva, a efectos de cumplir con la debida diligencia y obligaciones de informar en relación al período sujeto a comunicación durante el cual la cuenta fue abierta, la entidad aplicará los procedimientos de debida diligencia para las cuentas preexistentes, hasta que dicha declaración de residencia fiscal sea obtenida o validada.
Cuando la información a que refiere este artículo forme parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por separado.
La entidad financiera obligada a informar no podrá basarse en declaraciones de residencia fiscal cuando tenga conocimiento o razones para considerar que las mismas no son correctas o confiables. Se entiende que la declaración no es correcta o confiable cuando:
a. esté incompleta respecto a algún elemento que sea relevante para
verificar las afirmaciones formuladas por dicha persona;
b. contenga cualquier información que no se corresponda con dichas
afirmaciones; o
c. la entidad financiera en cuestión posea otra información sobre la
cuenta que no concuerda con las mencionadas afirmaciones.
Una declaración de residencia fiscal seguirá siendo válida hasta que exista un cambio de circunstancias que ocasione que la entidad financiera obligada a informar conozca o tenga razones para conocer que la declaración original no es correcta o confiable.
No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la Administración Tributaria del país o la jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La entidad financiera obligada a informar podrá basarse en la declaración proporcionada por un cliente para otra cuenta nueva en la medida en que dichas cuentas sean tratadas como una sola cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.
Las declaraciones de residencia fiscal a que refiere el presente artículo que contengan información falsa, darán lugar a la sanción prevista en el artículo 95 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder de acuerdo con la legislación nacional."
Las modificaciones previstas por este Decreto regirán a partir del 1° de enero de 2026.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las modificaciones introducidas al apartado iii del numeral 2° del artículo 16 del Decreto N° 77/017 en relación al fundamento por el cual cada persona sujeta a comunicación ostenta la calidad de beneficiario final y al literal a) del apartado iii del numeral 5° del artículo 16, regirán a partir del 31 de diciembre de 2027, con respecto a cada cuenta sujeta a comunicación mantenida en una entidad financiera obligada a informar desde el 1° de enero de 2026. Dicha información deberá ser reportada únicamente si se encuentra disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica mantenidos por la entidad financiera obligada a informar.
PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.