Fecha de Publicación: 09/03/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

   "Artículo 4.- Activos Financieros.- A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:

i. Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.627, de 2 de
   diciembre de 2009.

ii. Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por tales, entre
   otros, a las permutas financieras de tipos de interés, de tipos de
   cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos,
   de activos de mercado de futuros, contratos de intercambio de interés
   por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices
   bursátiles y otros acuerdos similares.

iii. Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los acuerdos
   estructurados en función a requerimientos específicos de las partes
   contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha
   futura y a un precio previamente pactado.

iv. Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el
   reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
   contratos de renta vitalicia.

v. Los criptoactivos relevantes.

   El término "criptoactivo" refiere a una representación digital de
   valor que utiliza tecnologías de registro distribuido o similares para
   garantizar la seguridad y transparencia de las transacciones.

   Se entenderá por "criptoactivos relevantes" aquellos criptoactivos
   que:

   a. no constituyan moneda digital emitida por el Banco Central;

   b. no sean productos específicos de dinero electrónico;

   c. no puedan ser usados con fines de pago o inversión, según
   determinación fundada del proveedor de servicios.

vi. Cualquier rendimiento derivado de los anteriores."
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