Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:
"Artículo 4.- Activos Financieros.- A los efectos del presente Decreto se consideran activos financieros, entre otros:
i. Los valores a que refiere el artículo 13 de la Ley N° 18.627, de 2 de
diciembre de 2009.
ii. Los contratos de permutas financieras, entendiéndose por tales, entre
otros, a las permutas financieras de tipos de interés, de tipos de
cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos,
de activos de mercado de futuros, contratos de intercambio de interés
por renta variable, contratos sobre futuros basados en índices
bursátiles y otros acuerdos similares.
iii. Los contratos de forward, entendiéndose por tales a los acuerdos
estructurados en función a requerimientos específicos de las partes
contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha
futura y a un precio previamente pactado.
iv. Los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el
reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o
contratos de renta vitalicia.
v. Los criptoactivos relevantes.
El término "criptoactivo" refiere a una representación digital de
valor que utiliza tecnologías de registro distribuido o similares para
garantizar la seguridad y transparencia de las transacciones.
Se entenderá por "criptoactivos relevantes" aquellos criptoactivos
que:
a. no constituyan moneda digital emitida por el Banco Central;
b. no sean productos específicos de dinero electrónico;
c. no puedan ser usados con fines de pago o inversión, según
determinación fundada del proveedor de servicios.
vi. Cualquier rendimiento derivado de los anteriores."