Fecha de Publicación: 09/03/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Incorpórase como artículo 4° Bis al Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, el siguiente:

   "Artículo 4° Bis.- Productos específicos de dinero electrónico.- A los efectos de este Decreto, se entiende por productos específicos de dinero electrónico todos aquellos que cumplan con la definición de dinero electrónico prevista en el artículo 2° de la Ley N° 19 210, de 29 de abril de 2014.

   Se excluyen del concepto previsto en el inciso anterior aquellos productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos desde un cliente hacia otra persona, conforme las instrucciones de dicho cliente. Se entiende que un producto no es creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos, si, en el ejercicio habitual de las actividades de la entidad que realiza la transferencia, los fondos relacionados con dicho producto son mantenidos por más de 60 días desde la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia o, de no haberse recibido instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto son mantenidos por más de 60 días desde la recepción de los fondos."
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