Fecha de Publicación: 09/03/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:

   "Artículo 5°.- Entidades Financieras no obligadas a informar.- No estarán obligadas a informar:

1. Las entidades estatales, salvo las que desarrollen actividades:

i. del dominio comercial e industrial del Estado llevadas a cabo por
   entidades de seguro; entidades de custodia y entidades que realicen
   actividad de intermediación financiera e instituciones emisoras de
   instrumentos de dinero electrónico comprendidas en la Ley N° 19.210,
   de 29 de abril de 2014; o

ii de custodia de monedas digitales emitidas por el Banco Central cuyos
   titulares de cuentas no sean entidades financieras, entidades
   estatales, organizaciones internacionales o Bancos Centrales.

2. Las organizaciones internacionales, incluidas las agencias u
   organismos pertenecientes en su totalidad a dichas organizaciones.
   Esta categoría incluye toda organización intergubernamental, incluida
   una organización supranacional, que:

a. esté compuesta principalmente de gobiernos;

b. tenga en vigor un acuerdo sede o un acuerdo similar con la República;
   y

c. cuyos ingresos no beneficien a particulares.

   No quedan incluidas en este numeral las organizaciones internacionales que lleven a cabo actividades propias de las entidades de seguro; entidades de custodia y entidades que realicen actividad de intermediación financiera e instituciones emisoras de instrumento de dinero electrónico comprendidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014; o que desarrollen actividades de custodia de monedas digitales emitidas por el Banco Central cuyos titulares de cuentas no sean entidades financieras, entidades estatales, organizaciones internacionales o Bancos Centrales.

3. Las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP) regidas por
   la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas;

4. Las instituciones de seguridad social;

5. Las entidades administradoras de tarjetas de crédito, entendiéndose
   por tales a las entidades financieras que cumplan con los siguientes
   criterios:

a. se considere entidad financiera exclusivamente por tratarse de un
   emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un
   cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo pendiente de
   pago en la tarjeta, y dicho pago en exceso no sea inmediatamente
   devuelto al cliente, y

b. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad financiera implemente
   políticas y procedimientos que impidan que un cliente efectúe pagos
   anticipados que excedan de USD 50.000 (dólares estadounidenses
   cincuenta mil), o bien que garanticen que todo sobrepago por parte del
   cliente que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta
   mil) sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 (sesenta) días,
   aplicando en cada caso las reglas especiales de debida diligencia
   dispuestas en el presente Decreto para la acumulación de saldos de
   cuenta (artículo 40). A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye
   saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero
   incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.

6. Los fideicomisos y los fondos de inversión, en la medida en que la
   fiduciaria o la sociedad administradora de fondos de inversión sea una
   entidad financiera a que se refiere el artículo 3° del presente
   Decreto, y comunique toda la información con respecto de las cuentas
   financieras sujetas a comunicación de información del fideicomiso o
   del fondo de inversión.".
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