Fecha de Publicación: 09/03/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por los artículos 7° y 8° del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:

   "Artículo 13.- Cuenta Excluida.- Son cuentas excluidas de la obligación de informar:

1. Las cuentas correspondientes a contratos de seguros identificadas en
   el numeral 4° del artículo 12 del presente Decreto cuando el
   beneficiario del mismo sea residente en la República. Lo dispuesto en
   el presente numeral no regirá en el año en que se haya cancelado por
   rescate o terminación del contrato;

2. Las cuentas correspondientes a contratos de seguros de vida
   previsionales (seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y
   contrato de renta vitalicia previsional) regidos por la Ley N° 16.713,
   de 3 de setiembre de 1995, cuando el beneficiario del mismo sea un
   residente en la República;

3. Toda cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión,
   cuando de la documentación de esa cuenta resulte una copia del
   testamento o testimonio de partida de defunción del causante;

4. Toda cuenta abierta por mandato de un órgano jurisdiccional, a nombre
   de la Sede y bajo el rubro de autos;

5. Una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:

i. la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en
   exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u otra
   facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de
   inmediato al cliente, y

ii. a partir del 1° de enero de 2017, la entidad emisora implemente
   políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un
   sobrepago que exceda de USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta
   mil), o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de USD
   50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil), sea reembolsado al
   cliente en un plazo de 60 (sesenta) días. Para tales efectos, el
   sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a
   cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados
   de la devolución de mercancías;

6. Las cuentas de depósito cuyo único fin sea recibir las transferencias
   monetarias del Programa Tarjeta Uruguay Social del Ministerio de
   Desarrollo Social;

7. Las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD
   1.000 (dólares estadounidenses un mil). A estos efectos se considera
   cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular:

i. No ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 (tres) años,
   ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad
   financiera obligada a informar;

ii. No ha tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar
   por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida
   por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los últimos 6
   (seis) años; o

iii. Tratándose de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento
   del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad
   financiera obligada a informar no haya contactado al titular de la
   cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de
   cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la entidad
   financiera obligada a informar durante los últimos 6 (seis) años.

8. Las cuentas abiertas y utilizadas exclusivamente para recibir el
   depósito del pago de gastos comunes y otros gastos extraordinarios de
   edificios en régimen de propiedad horizontal;

9. Las cuentas abiertas en el Banco Hipotecario del Uruguay:

i. utilizadas exclusivamente para el depósito en garantía respecto al
   arrendamiento de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en
   el artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, en la
   redacción dada por el artículo 4° del Decreto-Ley N° 14.266, de 10 de
   setiembre de 1974;

ii. a nombre de un funcionario público con la finalidad de depositar los
   quebrantos de caja a que el mismo tenga derecho a percibir en el marco
   de las disposiciones correspondientes;

iii. exclusivamente para mantenimiento de ofertas en procesos
   licitatorios ante la Administración Central y otros entes públicos.

10. Las cuentas abiertas en relación con integraciones o aumentos de
   capital correspondientes a una entidad, siempre que cumplan con los
   siguientes requisitos:

i. se utilicen exclusivamente para depositar el capital que será usado
   con el propósito de la integración o aumento de capital, según lo
   prescripto por la ley;

ii. los montos mantenidos en dichas cuentas no puedan ser retirados hasta
   que la entidad financiera obligada a informar obtenga la aprobación de
   la Auditoría Interna de la Nación respecto a la integración o aumento
   de capital, en caso de corresponder;

iii. sean cerradas o transformadas en cuentas a nombre de la entidad una
   vez realizada la integración o aumento de capital;

iv. los reembolsos resultantes de integraciones o aumentos de capital no
   concretados, descontados los honorarios de prestadores de servicios y
   similares, sean efectuados únicamente a los aportantes; y

v. no hayan sido abiertas hace más de 12 (doce) meses.

11. Las cuentas de depósito que representen todo producto específico de
   dinero electrónico mantenido a nombre de un cliente, siempre que el
   saldo o valor agregado diario al final del día, calculado como
   promedio móvil de 90 (noventa) días durante cualquier período de 90
   (noventa) días consecutivos, no exceda el monto de USD 10.000 (dólares
   estadounidenses diez mil) en ningún día durante el año civil o período
   sujeto a reporte.

   Lo dispuesto en los numerales 1) y 2) del presente artículo no libera a las entidades financieras del cumplimiento de la obligación de debida diligencia respecto de los titulares de dichas cuentas.".
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