Decreto 43/026
Modifícase el Decreto 77/017, de fecha 27 de marzo de 2017, relativo a la obligación de determinadas entidades financieras de comunicar la información que se detalla, a la Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se indican.
(1.135*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 25 de Febrero de 2026
VISTO: el Capítulo I de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, el artículo 639 de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025 y el Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017 y sus normas modificativas;
RESULTANDO: I) que en dicho Capítulo se impone la obligación a determinadas entidades financieras de comunicar información relativa a saldos, promedios y rentas a la Administración Tributaria en forma automática, tanto de residentes fiscales en la República, como residentes fiscales en otro país o jurisdicción, en los plazos, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
II) que el referido Decreto estableció cuáles son las entidades financieras obligadas, precisó el contenido de la información a comunicar, así como las obligaciones de los sujetos obligados a brindar la misma y dispuso los procedimientos de debida diligencia a los efectos de establecer la residencia fiscal de los titulares de las cuentas;
III) que resulta necesario efectuar ajustes al citado Decreto a efectos de poder dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales del país;
CONSIDERANDO: conveniente realizar los ajustes necesarios para la adaptación de la normativa interna al nuevo estándar;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 77/017, de 27 de marzo de 2017, en la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 243/018, de 13 de agosto de 2018 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 74/022, de 3 de marzo de 2022, por el siguiente:
"Artículo 3.- Entidades Financieras obligadas a informar.- Son entidades financieras obligadas a informar:
1. Entidades de intermediación financiera e instituciones emisoras de
instrumentos de dinero electrónico.- Las entidades de intermediación
financiera comprendidas en el régimen del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982 y sus leyes modificativas, N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992 y N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 y las
instituciones emisoras de instrumentos de dinero electrónico
comprendidas en la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
2. Entidades de custodia.- Las entidades de custodia que tengan por
actividad económica relevante la custodia o el mantenimiento por
cuenta y orden de terceros de activos financieros, aun cuando no estén
bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte relevante de su negocio, si el ingreso bruto de esa entidad atribuible al mantenimiento de activos financieros y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20% (veinte por ciento) de su ingreso bruto total correspondiente al período más corto entre:
i. el período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último
día del ejercicio fiscal cuando no se corresponda con el año civil)
anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. el período durante el cual la entidad ha existido.
Quedan comprendidos en el presente numeral, entre otros:
a. los intermediarios de valores a que refieren los artículos 94 a 112 de
la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009;
b. las entidades registrantes y las de custodia, compensación y
liquidación de valores a que refieren los artículos 23 a 33 y 59 a 62
de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
3. Entidades de inversión.- Las entidades:
A) Que realicen actividades de ejecución de inversión de activos
financieros, por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo
la supervisión del Banco Central del Uruguay.
Se entenderá por actividades de ejecución de inversión, la realización
de una o varias de las siguientes actividades u operaciones:
i. transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras,
pagarés, certificados de depósito, divisas, entre otros); instrumentos
financieros derivados, instrumentos de los mercados cambiario y
monetario, tipos de interés e índices; valores negociables, o
instrumentos del mercado de futuros (commodities);
ii. gestión de inversiones particulares o colectivas; o
iii. cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de
activos financieros o de dinero, incluyendo los criptoactivos
relevantes.
Dichas actividades u operaciones no comprenden la prestación de
servicios de asesoramiento no vinculante sobre inversiones de un
cliente.
Quedan comprendidos en el presente literal, entre otros:
a. las sociedades administradoras de fondos de inversión, regidas por la
Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa, Ley N°
17.202, de 24 de setiembre de 1999;
b. los bancos de inversión, regidos por la Ley N° 16.131, de 12 de
setiembre de 1990;
c. los fiduciarios financieros, regidos por la Ley N° 17.703, de 27 de
octubre de 2003;
d. los intermediarios de valores, regidos por los artículos 94 a 112 de
la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
B) Cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de
inversión, reinversión o comercialización de activos financieros o
criptoactivos relevantes, si la entidad es administrada por otra
entidad financiera. Se entiende que una entidad es administrada por
otra cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma
directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las
actividades descriptas en el inciso segundo del literal A) del
presente numeral por cuenta de la entidad administrada.
Se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas a
que refiere el inciso precedente son principales cuando, igualen o
superen el 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total durante
el período más corto entre:
i. El período de 3 (tres) años concluido el 31 de diciembre (o el último
día del ejercicio fiscal que no se corresponda con el año civil)
anterior al año en que se efectúa el cálculo; o
ii. El período durante el cual la entidad ha existido.
A efectos de lo dispuesto por el apartado iii) del literal A) del numeral 3° de este artículo, el término "cualquier otra operación de inversión, administración o gestión de activos financieros, dinero o criptoactivos relevantes" no incluye la prestación de servicios de ejecución de operaciones de cambio de criptoactivos relevantes para o por cuenta y orden de clientes.
Se entenderá por operaciones de cambio cualquier operación de cambio:
a) entre criptoactivos relevantes y monedas de curso legal; y
b) entre uno o más tipos de criptoactivos relevantes.
El alcance del término "Entidad de Inversión" deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, de conformidad con el concepto de "Instituciones Financieras" contenido en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera del año 2012.
4. Entidades de Seguros.- Las entidades de seguros regidas por la Ley N°
16.426, de 14 de octubre de 1993, y la Ley N° 18.243, de 27 de
diciembre de 2007 (o la sociedad controlante de una compañía
aseguradora), exclusivamente con relación a los contratos de renta
vitalicia y a los de seguro cuando éstos establezcan el reconocimiento
del componente de ahorro en la cuenta individual.
Las personas físicas que revistan la calidad de entidades financieras,
solo estarán obligadas a brindar la información a que refiere el
artículo 16 cuando la persona sujeta a comunicación de información sea
una persona física, jurídica u otra entidad residente en la
República.".
PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.