Fecha de Publicación: 09/03/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   Las modificaciones previstas por este Decreto regirán a partir del 1° de enero de 2026.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las modificaciones introducidas al apartado iii del numeral 2° del artículo 16 del Decreto N° 77/017 en relación al fundamento por el cual cada persona sujeta a comunicación ostenta la calidad de beneficiario final y al literal a) del apartado iii del numeral 5° del artículo 16, regirán a partir del 31 de diciembre de 2027, con respecto a cada cuenta sujeta a comunicación mantenida en una entidad financiera obligada a informar desde el 1° de enero de 2026. Dicha información deberá ser reportada únicamente si se encuentra disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica mantenidos por la entidad financiera obligada a informar.
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