Fecha de Publicación: 23/02/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 36/017

Modifícanse los Decretos 148, 149 y 150 del año 2007, en lo relativo al Impuesto a las Rentas de: las Actividades Económicas, las Personas Físicas y los No Residentes.
(425*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 13 de Febrero de 2017

   VISTO: la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2015, y el Capítulo IIII de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.

   RESULTANDO: I) que los artículos 158 y siguientes de la norma referida en primer término contienen disposiciones tributarias.

   II) que el artículo 171 de la Ley N° 19.438 de 14 de octubre de 2016, incorporó al artículo 14 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una tasa incrementada del impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) aplicable a las rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.

   III) que el artículo 55 de la norma referida en segundo término, estableció una tasa complementaria del IRNR aplicable a las rentas obtenidas por las citadas entidades, cuando provengan de bienes inmuebles situados en territorio nacional, así como disposiciones específicas en relación a la determinación del monto imponible.

   CONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar las citadas disposiciones.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

                                CAPÍTULO I
           IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1

   Sustitúyese el último inciso del artículo 31 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

        "Las pérdidas así determinadas para cada ejercicio se
        actualizarán por aplicación del porcentaje de variación del
        índice de precios al productor de productos nacionales ocurrida
        entre el cierre del ejercicio en que se originaron y el que se
        liquida. Las actualizaciones a practicarse en ejercicios
        iniciados a partir del 1° de enero de 2016 se realizarán
        aplicando la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC),
        sobre los valores ajustados al cierre del ejercicio anterior.

        La presente deducción estará limitada al 50% (cincuenta por
        ciento) de la renta neta fiscal obtenida luego de realizar la
        totalidad de los restantes ajustes de la renta neta, con
        excepción del referido en los artículos 114 a 121 (Exoneración
        por inversiones) del presente Decreto."

Artículo 2

   Agrégase al artículo 32 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

        "Además de los requisitos previstos en los incisos precedentes
        para la deducción de sueldos fictos patronales, será condición
        necesaria que la liquidación de este impuesto se realice por la
        totalidad de las rentas al amparo del artículo 47 del Título que
        se reglamenta".

        Para los ejercicios económicos cerrados entre el 31 de enero y el
        30 de noviembre de 2017, quienes liquiden el IRAE por el régimen
        de contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos,
        según corresponda, devengados hasta el 31 de diciembre de 2016
        aplicando el régimen vigente hasta esta fecha."

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 58 ter del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 58 ter.- El ajuste por inflación regulado en los
        artículos precedentes se realizará únicamente cuando el
        porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo (IPC)
        acumulado en los 36 (treinta y seis) meses anteriores al cierre
        del ejercicio que se liquida, supere el 100 % (cien por ciento).

        Lo dispuesto en este artículo rige desde el 14 de octubre de
        2016."

Artículo 4

   Sustitúyese el literal b) del artículo 61 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "b)  Los restantes gastos admitidos, por el excedente que surja de
        deducir a dichos gastos el 30% (treinta por ciento) de los
        servicios mencionados en el literal a), prestados a la sociedad
        por sus socios, actuando en forma individual o societaria, en
        tanto las rentas correspondientes a dichos servicios estén
        gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas."

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 67 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "Una vez verificado el depósito, el Ministerio de Economía y
        Finanzas emitirá una constancia detallando el monto
        correspondiente al 75% (setenta y cinco por ciento) o al 40%
        (cuarenta por ciento), según corresponda, del total de la
        donación, expresado en Unidades Indexadas tomadas a la cotización
        del último día del mes anterior al depósito."

Artículo 6

   Agrégase al artículo 78 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:

   "7)  Los saldos que los responsables mantengan con los contribuyentes
        de IRPF e IRNR por impuestos abonados o convenidos,
        correspondientes a los dividendos o utilidades fictos dispuestos
        por los artículos 16 BIS del Título 7 y 12 BIS del Título 8, del
        Texto Ordenado 1996."

Artículo 7

   Agrégase al inciso primero del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

   "d)  Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación
        de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de
        la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la
        sociedad sea la de prestar servicios personales de igual
        naturaleza."

                               CAPÍTULO II
              IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "Estarán asimismo incluidas en esta categoría las rentas a que
        refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 16 del Título
        7 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 9

   Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 15 bis - (Dividendos y utilidades fictos -
        Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades
        fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas
        por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
        acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio
        de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
        ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios
        anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta
        fiscal.

        A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el
        inciso anterior se deducirán:

        a)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             apartado i) del inciso primero del literal C) del artículo
             27 del Título 7 devengados hasta el cierre del último
             ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

        b)   El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados
             según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso
             del artículo 16 BIS del Título 7, siempre que no hayan sido
             imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

        c)   El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y
             en participaciones patrimoniales en otras entidades
             residentes. El monto correspondiente a activo fijo se
             computará por el costo de adquisición, producción o, en su
             caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a
             activos intangibles por el costo de adquisición siempre que
             se identifique al enajenante.

             Las inversiones en participaciones patrimoniales se
             computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de
             capital aprobado por el órgano social competente. Las
             referidas inversiones comprenderán, entre otras, las
             realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de
             participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de
             inversión.

             Las inversiones a que refiere el presente literal son las
             realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de
             entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del
             1° de enero de 2017.

             Las definiciones de los rubros a que refiere el presente
             literal serán las correspondientes al IRAE.

             Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
             referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se
             enajenen los bienes que dieron origen a la referida
             deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
             acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente
             deducido.

        d)   El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por
             la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos
             por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el
             pasivo corriente; que presente el contribuyente del IRAE al
             cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por
             el Índice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas
             del IRAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
             considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,
             esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a
             la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes
             de cambio se considerarán corrientes cuando su realización
             se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las
             entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal
             y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
             de 2017.

             El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por
             ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

        En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
        asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
        resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
        resultados acumulados que no determine una variación en el
        patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
        verificado a partir del 1° de enero de 2016.
        
        ARTÍCULO 15 ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones
        particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y
        utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las
        sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos
        en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el
        límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el
        régimen de contabilidad suficiente.

        Los sujetos prestadores de servicios personales fuera de la
        relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE
        por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6° del
        Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y las entidades
        unipersonales contribuyentes del referido impuesto, en ningún
        caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los
        ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

        Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en
        caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,
        se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo
        anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que
        las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho
        impuesto.

        Cuando los socios o accionistas contribuyentes del IRAE obtengan,
        además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras
        rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los
        dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad
        que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por
        el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará
        exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos
        o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas
        referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el
        mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
        comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades
        fictos se materializará a través de un resguardo, en las
        condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

        ARTÍCULO 15 quáter.- (Dividendos y utilidades fictos
        Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos
        determinados en conformidad con el artículo 15 bis del presente
        Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
        correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de
        2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando
        gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

        En el caso de sujetos prestadores de servicios personales fuera
        de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el
        1RAE por aplicación de la opción del inciso final del artículo 6°
        del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y de entidades
        unipersonales contribuyentes del referido impuesto; el monto
        equivalente de los referidos dividendos y utilidades fictos, será
        imputado en primer lugar a los resultados acumulados
        correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de
        2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos
        resultados.

        A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el
        concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y
        pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las
        reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
        aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,
        de 4 de setiembre de 1989.

        ARTÍCULO 15 quinquis.- (Dividendos y utilidades fictos Devolución
        del impuesto pagado).- La devolución del monto del impuesto
        retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos, operará
        cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto
        correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los
        siguientes casos:

        a)   liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,
             cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a
             distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al
             de los fictos efectivamente pagados pendientes de
             imputación;

        b)   distribución efectiva aprobada por el órgano social
             competente en favor de las entidades a que refiere el
             segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto, por
             la parte correspondiente a la misma.

             La referida devolución podrá efectuarse al responsable,
             siempre que se cuente con la conformidad expresa de los
             socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los
             literales a) y b) del inciso anterior.

             El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso
             primero se computará desde:

        a)   la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de
             distribución, en el caso de liquidación de sociedades
             comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180
             de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;
        b)   la fecha del acto que determine la liquidación definitiva de
             cualquier otra entidad contribuyente del RAE;
        c)   la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano
             social competente en favor de las entidades a que refiere el
             segundo inciso del artículo 39 bis del presente Decreto."

Artículo 10

   Agregase al artículo 17 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

        "Los retiros de utilidades efectuados durante el ejercicio fiscal
        de la entidad unipersonal contribuyente del Impuesto a las Rentas
        de las Actividades Económicas, se considerarán devengados a la
        fecha del vencimiento de la declaración jurada de dicho
        contribuyente. Los titulares beneficiarios de los referidos
        retiros deberán efectuar un anticipo a cuenta del impuesto que se
        determinará por el 7% (siete por ciento) del total de los retiros
        de utilidades gravadas devengadas en el período, y se verterá al
        mes siguiente de dicho devenga miento, de acuerdo con el cuadro
        de vencimientos establecido a tales efectos. Facultase a la
        Dirección General Impositiva a disponer el pago de dicho anticipo
        hasta en 5 (cinco) cuotas.

        La entidad unipersonal a que refiere el inciso anterior, deberá
        informar el monto de los retiros de utilidades gravadas
        efectuados durante el ejercicio fiscal, en los términos y
        condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

Artículo 11

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 18.- (Imputación de utilidades y dividendos
        distribuidos por contribuyentes del IRAE).- Los dividendos y
        utilidades distribuidos correspondientes a resultados acumulados
        de ejercicios iniciados antes del 1° de julio de 2007, no estarán
        gravados por el impuesto que se reglamenta. A tal fin, los
        dividendos o utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar
        a dichos resultados acumulados. Idéntico tratamiento tendrán las
        utilidades de entidades unipersonales y las utilidades de
        sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la
        relación de dependencia que hayan ejercido la opción a que
        refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de
        2007, cuando correspondan a resultados acumulados de ejercicios
        iniciados antes del 1° de enero de 2017."

Artículo 12

   Sustituyese el artículo 33 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 33.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este
        Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al
        siguiente detalle:

Literal
Concepto
Alícuota
a
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera de plaza.
7%
b
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos por entidades residentes a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales.
7%
c
Intereses correspondientes a los depósitos en instituciones de plaza, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste.
7%
d
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en los rendimientos comprendidos en el apartado ii) del literal C) del artículo 27 del Título que se reglamenta.
12%
e
Otros dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE, las utilidades retiradas por los titulares de empresas unipersonales contribuyentes del IRAE y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 16 BIS del Título que se reglamenta.
7%
f
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.
7%
g
Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales, a plazos de más de tres años.
7%
h
Restantes rentas
12%"

Artículo 13

   Sustitúyese el inciso segundo del literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de
        este literal, retiradas por los titulares de entidades
        unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales
        cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a
        la distribución el límite establecido para liquidar
        preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas en el régimen de contabilidad suficiente."

Artículo 14

   Sustitúyese el último inciso del literal C) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
        "También estarán exentas las utilidades distribuidas por los
        sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación
        de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las
        Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción
        del artículo 50 del Título 4. Esta exoneración alcanza
        exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de
        servicios personales siempre que las rentas que les dieron origen
        se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de
        diciembre de 2016".

Artículo 15

   Agrégase al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

        "Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de
        aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades
        unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas."

Artículo 16

   Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 39 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de
        terceros).- Desígnase responsables por obligaciones tributarias
        de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas (IRAE) que deban determinar dividendos o
        utilidades fictos gravados conforme a lo dispuesto por el
        artículo 16 BIS del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

        No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso
        anterior cuando:

        a)   El titular de las participaciones patrimoniales del
             contribuyente del IRAE sea una persona de Derecho Público o
             un Fondo de Ahorro Previsional.

        b)   Las participaciones patrimoniales del contribuyente del IRAE
             coticen efectivamente en Bolsas de Valores habilitadas a
             operar en la República o en bolsas de reconocido prestigio
             internacional.

        Las referidas excepciones operarán proporcionalmente en aquellos
        casos en que las causales no comprendan a la totalidad de las
        participaciones patrimoniales."

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
        se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
        o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

        a)   En el caso de las rentas del literal a) del artículo 
             anterior:

        -    intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y 
             en Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por 
             ciento).

        -    intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
             constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
             (siete por ciento).

        -    intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% 
             (doce por ciento).

        b)   En el caso de las rentas del literal b) del artículo 
             anterior:

        -    intereses correspondientes a valores emitidos a plazos 
             mayores a tres años, mediante suscripción pública y 
             cotización bursátil: 7% (siete por ciento).

        -    restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

        c)   En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) 
             del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se 
             trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre 
             obras literarias, artísticas o científicas, para los que la  
             tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del 
             literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del 
             pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no 
             residente.

        d)   En el caso de las rentas del literal e): 7% (siete por 
             ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido 
             en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto 
             Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por 
             ciento)."

Artículo 18

   Agréganse al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 40 bis.- (Determinación de la obligación).- La
        obligación correspondiente a los dividendos o utilidades fictos
        gravados a que refiere el artículo 39 bis será del 7% (siete por
        ciento) del monto correspondiente a los mismos y deberá verterse
        al mes siguiente de su imputación como tales."

        ARTÍCULO 40 ter.- (Entidades unipersonales).- En el caso de las
        entidades unipersonales, la imputación del impuesto
        correspondiente a las utilidades fictas gravadas a que refiere el
        artículo 16 TER del Título 7 del Texto Ordenado 1996, será
        efectuada en los términos y condiciones que establezca la
        Dirección General Impositiva."

Artículo 19

   Agrégase al artículo 45 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "En iguales condiciones, podrán hacer uso de la referida opción los
   contribuyentes que hayan efectuado los correspondientes anticipos, por
   los retiros de utilidades de entidades unipersonales."

Artículo 20

   Sustitúyese el inciso quinto del literal B) del artículo 47 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales
        correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la
        escala prevista en el artículo 58. Las deducciones no
        proporcionales, de corresponder, se computarán con las
        proporcionales del período en que se pagan las rentas a que
        refiere este literal."

Artículo 21

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 55.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo
        establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes
        escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

   a) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%
c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo No Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC
10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC
24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC
25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC
27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC
31%
Más de 1.380 BPC
36%.

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 58 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 58.- (Liquidación - Escala de deducciones).- Para
        determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
        aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A)
        a F) del artículo 56 la tasa del 10% (diez por ciento) si sus
        ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC
        (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa
        del 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales
        efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la
        suma para el mejor goce de la licencia, ni las rentas del literal
        B) del artículo 47 del presente Decreto.

        A los solos efectos de la liquidación del impuesto
        correspondiente a la hipótesis de fallecimiento del
        contribuyente, las escalas a que refiere el presente artículo se
        adecuarán en forma proporcional al período de liquidación.

        El importe de la BPC a considerar será el vigente a la fecha de
        configuración del hecho generador."

Artículo 23

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se
        establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre
        los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del
        período lo dispuesto a continuación:

   1.   Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los
        artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
        complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:

RENTA MENSUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta 7 BPC
0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC
10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC
15%
Más de 15 BPC y hasta 30 BPC
24%
Más de 30 BPC y hasta 50 BPC
25%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC
27%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC
31%
Más de 115 BPC
36%
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995. 2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:
INGRESOS NOMINALES
MENSUALES (excluido sueldo anual
complementario y salario vacacional)
TASA sobre
deducciones
Hasta 15 BPC
10%
Más de 15 BPC
8%"
CAPÍTULO III IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 24

   Agréganse al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:

        "ARTÍCULO 8° bis.- (Dividendos y utilidades fictos.
        Determinación).- Para el cálculo de los dividendos y utilidades
        fictos gravados, se computarán las rentas netas fiscales gravadas
        por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
        acumuladas a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio
        de 2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 (cuatro)
        ejercicios. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios
        anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta
        fiscal.

        A la cifra obtenida de conformidad con lo establecido en el
        inciso anterior se deducirán:

        a)   Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el
             literal C) del artículo 15 del Título 8 devengados hasta el
             cierre del último ejercicio fiscal del contribuyente del
             IRAE.

        b)   El importe de [os dividendos y utilidades fictos gravados
             según lo establecido en el apartado ii) del segundo inciso
             del artículo 12 BIS del Título 8, siempre que no hayan sido
             imputados a dividendos y utilidades distribuidos.

        c)   El monto de las inversiones en activo fijo e intangibles, y
             en participaciones patrimoniales en otras entidades
             residentes. El monto correspondiente a activo fijo se
             computará por el costo de adquisición, producción o, en su
             caso, de ingreso al patrimonio, y el correspondiente a
             activos intangibles por el costo de adquisición siempre que
             se identifique al enajenante.

             Las inversiones en participaciones patrimoniales se
             computarán por el costo de adquisición, o por el aumento de
             capital aprobado por el órgano social competente. Las
             referidas inversiones comprenderán, entre otras, las
             realizadas en acciones, cuotas sociales, y certificados de
             participaciones patrimoniales en fideicomisos y fondos de
             inversión.

             Las inversiones a que refiere el presente literal son las
             realizadas a partir del 1° de julio de 2007. En el caso de
             entidades unipersonales y de sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             sólo se considerarán las inversiones realizadas a partir del
             1° de enero de 2017.

             Las definiciones de los rubros a que refiere el presente
             literal serán las correspondientes al IRAE.

             Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las
             referidas inversiones o en los 3 (tres) siguientes, se
             enajenen los bienes que dieron origen a la referida
             deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal
             acumulada, el importe equivalente a la inversión previamente
             deducido.

        d)   El incremento en el capital de trabajo bruto determinado por
             la diferencia entre la suma de los saldos de los créditos
             por ventas e inventarios de mercaderías corrientes, y el
             pasivo corriente; que presente el contribuyente del RAE al
             cierre del último ejercicio fiscal y al cierre del primer
             ejercicio de liquidación del referido impuesto ajustado por
             el Indice de Precios al Consumo (IPC); valuados según normas
             del RAE. Los créditos por ventas y los pasivos se
             considerarán corrientes cuando su realización o vencimiento,
             esté pactado para dentro de los 12 (doce) meses siguientes a
             la fecha de cierre del ejercicio correspondiente. Los bienes
             de cambio se considerarán corrientes cuando su realización
             se estime que ocurra en el referido lapso. En el caso de las
             entidades unipersonales y las sociedades prestadoras de
             servicios personales fuera de la relación de dependencia,
             considerarán el saldo al cierre del último ejercicio fiscal
             y el saldo del primer cierre ocurrido luego del 1° de enero
             de 2017.

             El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta por
             ciento) del monto a que refiere el literal anterior.

        En ningún caso, el importe gravado podrá superar los resultados
        acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del
        IRAE, deducido el monto a que refiere el literal b) del inciso
        anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados
        comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin
        asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias
        y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93
        de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Se considerarán
        asimismo comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de
        resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los
        resultados acumulados que no determine una variación en el
        patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan
        verificado a partir del 1° de enero de 2016.

        ARTÍCULO 8° ter.- (Dividendos y utilidades fictos. Situaciones
        particulares).- Exceptúese de la imputación de los dividendos y
        utilidades fictos, a la renta neta fiscal obtenida por las
        sociedades personales y entidades unipersonales, cuyos ingresos
        en el ejercicio fiscal que le dio origen, no hayan superado el
        límite establecido para liquidar preceptivamente el IRAE en el
        régimen de contabilidad suficiente.

        Las entidades unipersonales contribuyentes del IRAE, en ningún
        caso computarán la renta neta fiscal correspondiente a los
        ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2017.

        Para la determinación de los dividendos y utilidades fictos en
        caso que los socios o accionistas sean contribuyentes del IRAE,
        se considerarán comprendidos en el literal a) del artículo
        anterior los dividendos y utilidades distribuidos, siempre que
        las rentas que les dieron origen resulten gravadas por dicho
        impuesto.

        Cuando los socios o accionistas contribuyentes del RAE obtengan,
        además de las rentas referidas en el inciso anterior, otras
        rentas que se encuentren gravadas por IRAE, se deducirán los
        dividendos y utilidades fictos que le haya comunicado la entidad
        que realizó la primera imputación, de acuerdo a lo dispuesto por
        el literal b) del artículo anterior. Esta deducción se efectuará
        exclusivamente con relación a los dividendos y utilidades fictos
        o aquellos efectivamente distribuidos, originados en las rentas
        referidas en el inciso anterior; de resultar un excedente, el
        mismo será imputado a futuras determinaciones. La referida
        comunicación del impuesto abonado por dividendos y utilidades
        fictos se materializará a través de un resguardo, en las
        condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

        ARTÍCULO 8° quáter.- (Dividendos y utilidades fictos.
        Imputación).- El monto de dividendos y utilidades fictos
        determinados en conformidad con el artículo 8° bis del presente
        Decreto será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
        correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de julio de
        2007, en tanto los mismos permanezcan como tales, no resultando
        gravados hasta la concurrencia con dichos resultados.

        En el caso de entidades unipersonales contribuyentes del IRAE; el
        monto equivalente de los referidos dividendos y utilidades
        fictos, será imputado en primer lugar a los resultados acumulados
        correspondientes a ejercicios iniciados antes del 1° de enero de
        2017, y no resultará gravado hasta la concurrencia con dichos
        resultados.

        A los efectos de lo establecido en el presente artículo, el
        concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y
        pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las
        reservas legales, a las estatutarias y en general a todas
        aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060,
        de 4 de setiembre de 1989.

        ARTÍCULO 8° quinquies.- (Dividendos y utilidades fictos
        Devolución del impuesto pagado).- La devolución del monto del
        impuesto retenido por concepto de dividendos y utilidades fictos,
        operará cuando resulte un excedente sobre el monto del impuesto
        correspondiente a los efectivamente distribuidos, en los
        siguientes casos:

        a)   liquidación definitiva de entidades contribuyentes del IRAE,
             cuando no se verifiquen dividendos o utilidades a
             distribuir, o el importe de los mismos resulte inferior al
             de los fictos efectivamente pagados. pendientes de
             imputación;

        b)   distribución efectiva aprobada por el órgano social
             competente en favor de las entidades a que refiere el
             segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de
             26 de abril de 2007, por la parte correspondiente a la
             misma;

        c)   distribución efectiva realizada en favor de entidades no
             residentes que se amparen en un convenio para evitar la
             doble imposición, por la parte correspondiente a la misma.

        La referida devolución podrá efectuarse al responsable, siempre
        que se cuente con la conformidad expresa de los socios o
        accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a), b)
        y c) del inciso anterior.

        El término de caducidad del crédito a que refiere el inciso
        primero se computará desde:

        a)   la fecha de aprobación del balance final y el proyecto de
             distribución, en el caso de liquidación de sociedades
             comerciales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 180
             de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989;

        b)   la fecha del acto que determine la liquidación de cualquier
             otra entidad contribuyente del IRAE;

        c)   la fecha de la distribución efectiva aprobada por el órgano
             social competente en favor de las entidades a que refiere el
             segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 148/007 de
             26 de abril de 2007;

        d)   la distribución efectiva realizada en favor de entidades no
             residentes que se amparen en un convenio para evitar la
             doble imposición."

Artículo 25

   Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 22.- (Tasas).- Las alícuotas del impuesto se aplicarán
        en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

Literal
Concepto
Alícuota
a
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera.
7%
b
Interesesdeobligaciones y otrostítulosde deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil.
7%
c
Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste.
7%
d
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 12 BIS del Título que se reglamenta.
7%
e
Rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros mediante suscripción pública y cotización bursátil a plazos de más de tres años.
7%
f
Rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, provenientes de bienes inmuebles situados en territorio nacional.
30,25%
g
Restantes rentas obtenidas por las entidades a que refiere el literal anterior, excepto dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE.
25%
h
Restantes rentas
12%"

Artículo 26

   Derógase el inciso segundo del literal c) del artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007.

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 27.- (Determinación de la retención).- La retención se
        efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma
        del monto pagado o acreditado más la retención correspondiente,
        sin tomar en cuenta el Impuesto al Valor Agregado si
        correspondiere, las siguientes alícuotas:

        a)   30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
             rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación, provenientes de bienes
             inmuebles.

        b)   25% (veinticinco por ciento) en los restantes casos de
             rentas empresariales obtenidas por las entidades referidas
             en el literal anterior.

        c)   12% (doce por ciento), en los casos de rentas empresariales
             no comprendidas en los literales anteriores."

Artículo 28

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 31 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 31.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
        a que refieren los artículos anteriores se determinarán
        aplicando, a la suma del monto' acreditado o pagado más la
        retención correspondiente, sin tomar en cuenta el Impuesto al
        Valor Agregado si correspondiere las siguientes alícuotas:

        a)   25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
             por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación.

        b)   12% (doce por ciento), en los restantes casos."

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 33.- (Determinación de la retención).- La retención se
        efectuará en oportunidad del pago o crédito, aplicando a la suma
        del monto pagado o acreditado al titular de la retención más la
        retención correspondiente, las siguientes alícuotas:

        a)   30,25% (treinta con veinticinco por ciento), en el caso de
             rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación, provenientes de inmuebles.

        b)   10,5% (diez con cinco por ciento), en los casos de
             arrendamientos de inmuebles no comprendidos en el literal
             anterior.

        c)   12% (doce por ciento), en los restantes casos de
             rendimientos de capital inmobiliario."

Artículo 30

   Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 34 bis.- (Responsables por obligaciones tributarias de
        terceros).- Designase responsables por obligaciones tributarias
        de terceros a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas (IRAE) que hayan determinado dividendos o
        utilidades fictos conforme a lo dispuesto por el artículo 12 BIS
        del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

        No deberá realizarse la retención a que refiere el inciso
        anterior cuando las participaciones patrimoniales del
        contribuyente del IRAE coticen efectivamente en Bolsas de Valores
        habilitadas a operar en la República o en bolsas de reconocido
        prestigio internacional.

        La referida excepción operará proporcionalmente en aquellos casos
        en que la causal no comprenda a la totalidad de las
        participaciones patrimoniales."

Artículo 31

   Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTICULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones
        se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados
        o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

        a)   En el caso de las rentas del literal a) del artículo
             anterior:

        -    intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y
             unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).

        -    intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,
             constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%
             (siete por ciento).

        -    intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12%
             (doce por ciento).

        b)   En el caso de las rentas del literal b) del artículo
             anterior: 

        -    intereses correspondientes a valores emitidos a plazos
             mayores a tres años, mediante suscripción pública y
             cotización bursátil: 7% (siete por ciento).

        -    restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

        c)   En el caso de las rentas del literal c) del artículo
             anterior: 12% (doce por ciento).

        d)   En el caso de las rentas del literal d): 7% (siete por
             ciento).

        Cuando los responsables designados en el artículo anterior paguen
        o acrediten los referidos rendimientos a entidades residentes,
        domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones
        de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen
        especial de baja o nula tributación, aplicarán a la suma de los
        mismos, más la retención, la alícuota del 25% (veinticinco por
        ciento), excepto cuando se trate dividendos o utilidades pagados
        o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
        Actividades Económicas."

Artículo 32

   Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 35 bis.- (Determinación de la obligación).- La
        obligación correspondiente a los dividendos y utilidades fictos a
        que refiere el artículo 34 bis será del 7% (siete por ciento) del
        monto correspondiente a los mismos y deberá verterse al mes
        siguiente de su imputación.

        En caso que las participaciones patrimoniales pertenezcan a
        entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar
        la doble imposición, la alícuota de retención será la que resulte
        menor entre la referida en el inciso precedente y la que
        corresponda a dividendos en aplicación del referido convenio. A
        los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente
        inciso, el responsable deberá obtener de los titulares de dichas
        participaciones, un certificado de residencia fiscal expedido a
        tal efecto, por la autoridad competente del otro Estado
        contratante o su representante autorizado. La Dirección General
        Impositiva establecerá las condiciones de aplicación de lo
        dispuesto precedentemente."

Artículo 33

   Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 36.- (Derechos federativos, de imagen y similares de
        deportistas - Actividades de mediación - Agentes de retención).-

        Los agentes de retención designados en el inciso tercero del
        artículo 10 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, que paguen o
        acrediten a contribuyentes de este impuesto las rentas a que
        refiere el inciso cuarto del artículo 3° del dicho Título,
        aplicarán las siguientes alícuotas sobre el total de la
        contraprestación:

        a)   25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
             por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación.

        b)   12% (doce por ciento), en los restantes casos.

        La referida retención deberá verterse al mes siguiente de la
        fecha de celebración del contrato, en las condiciones que
        establezca la Dirección General Impositiva."

Artículo 34

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 38.- (Determinación de la retención).- La retención del
        Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el
        artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes
        alícuotas:

        a)   30,25% (treinta con veinticinco por ciento) en el caso de
             rentas obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación, determinada conforme a lo
             establecido en el literal c) del artículo 3° ter del Título
             8 del Texto Ordenado 1996, provenientes de inmuebles.

        b)   12% (doce por ciento) en los restantes casos, sobre la renta
             determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 20
             del Título 7 del Texto Ordenado 1996."

Artículo 35

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Decreto N° 1491007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- La retención del
        Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que refiere el
        artículo anterior, se determinará aplicando las siguientes
        alícuotas sobre el precio obtenido en el remate:

        a)   7,50% (siete con cincuenta por ciento) en el caso de rentas
             obtenidas por entidades residentes, domiciliadas,
             constituidas o ubicadas en paises o jurisdicciones de baja o
             nula tributación o que se beneficien de un régimen especial
             de baja o nula tributación.

        b)   2,4% (dos con cuatro por ciento) en los restantes casos."

Artículo 36

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 40 bis del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

        "El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No
        Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas
        sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el
        artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:

        a)   25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
             por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
             ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
             tributación o que se beneficien de un régimen especial de
             baja o nula tributación.

        b)   12% (doce por ciento) en los restantes casos."

Artículo 37

   Vigencia - El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2017, con excepción del artículo 3° que rige desde la fecha en él dispuesta, y de los artículos 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35 y 36, que entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.

Artículo 38

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; PABLO FERRERI.
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