Fecha de Publicación: 29/07/2009
Página: 302-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 333/009

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de bienes de producción nacional, realizada
por turistas no residentes en el país, siempre que tales bienes estén
destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.
(1.720*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES

                                           Montevideo, 20 de Julio de 2009

VISTO: el artículo 32 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

RESULTANDO: I) que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo a
establecer un régimen de devolución, total o parcial, del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de producción
nacional, realizadas por turistas no residentes en el país, siempre que
tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior
de la República.

II) que es intención del Poder Ejecutivo contribuir a una mejora de las
condiciones de competencia del sector turístico.

III) que la devolución referida implicará un impulso relevante a dicho
sector de actividad.

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad, así como
establecer el marco que permita hacer operativo el beneficio propuesto,
con las correspondientes garantías para el Estado.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Operaciones comprendidas.- Los turistas no residentes en  el país que
adquieran artículos de cuero o punto, alimentos, bebidas o artesanías, de
producción nacional, con destino a ser utilizados o consumidos en el
exterior de la República; gozarán de la devolución del 85,97% del Impuesto
al Valor Agregado incluido en tales adquisiciones, según el régimen que se
establece en el presente Decreto.

El beneficio establecido se aplicará exclusivamente a operaciones gravadas
a la tasa básica del impuesto y para el caso de compras con tarjeta de
crédito se requerirá:

a) que el titular de la tarjeta de crédito sea una persona física

b) que la misma haya sido emitida en el exterior.

Sólo procederá la devolución respecto de las compras cuyo importe total
por comercio supere los US$ 60 (sesenta dólares americanos) o su
equivalente en moneda nacional convertido al tipo de cambio interbancario
comprador del último día del mes anterior a la operación, y en tanto el
egreso del país se produzca a través de alguno de los siguientes pasos de
frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del
Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia.

El importe total por comercio a que refiere el inciso anterior, podrá
obtenerse mediante la acumulación de comprobantes siempre que entre la
emisión de cada uno de los mismos no medie un lapso superior a treinta
días.

Artículo 2

 Bienes de producción nacional.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas de etiquetado y rotulado vigentes que definen el carácter nacional
de determinados bienes, se entenderá por bienes de producción nacional,
aquellos fabricados en el país o que -habiendo sido elaborados en más de
un país - hayan recibido el último proceso sustancial de transformación en
Uruguay.

El carácter de bien de producción nacional deberá ser acreditado mediante
etiquetas o rótulos conteniendo la leyenda "made in Uruguay", "Hecho en
Uruguay", "Industria Uruguaya" o término equivalente.

Artículo 3

 Turistas no Residentes.- Se considerará turista no residente, a los
efectos de este régimen, toda persona que teniendo residencia habitual en
otro Estado, ingrese al país con fines de turismo, negocios o estudios.
Para el caso de pasajeros y tripulación de cruceros, se admitirá una
permanencia menor a las veinticuatro horas.

No se considerarán turistas no residentes quienes posean pasaportes
extranjeros emitidos en Uruguay.

Artículo 4

 Comercios autorizados.- La devolución del Impuesto al Valor Agregado a
los turistas no residentes sólo procederá cuando los bienes se adquieran
en los comercios autorizados a operar con este sistema.

Dichos comercios deberán cumplir con las condiciones y garantías que
establezca la Dirección General Impositiva debiendo tramitar la
autorización correspondiente ante dicha Oficina en la forma y condiciones
que ésta determine.

Los comercios autorizados no podrán emitir notas de crédito por aquellas
compras de bienes beneficiadas con el presente régimen.

Artículo 5

 Procedimiento.- Aquellos turistas no residentes que deseen beneficiarse
con el régimen que se reglamenta, deberán manifestar su voluntad en los
comercios autorizados en que efectúen compras pasibles de ampararse al
mismo y exhibirán el pasaporte extranjero o DNI correspondiente, en forma
previa a la emisión del formulario de devolución correspondiente.

El comercio autorizado deberá completar en forma manual o electrónica el
formulario de devolución del Impuesto al Valor Agregado establecido a
tales efectos y entregar al turista dos vías del mismo para su posterior
presentación ante el Operador Turístico de Reintegro. Dicho formulario
será emitido en las formas y condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva.

La Dirección Nacional de Aduanas intervendrá los formularios
correspondientes, y determinará los controles para verificar la salida del
país de los bienes objeto del beneficio.

Controlará asimismo la condición de turista no residente de la persona que
solicita el reintegro, mediante la exhibición del pasaporte extranjero o
documento de identidad correspondiente.

La intervención de los formularios por parte de la Dirección Nacional de
Aduanas será de dos tipos, autorizando la operación, o denegando la misma
en caso de que la solicitud no reúna los requisitos dispuestos.

Una vez que el Turista No Residente haya realizado su salida del país,
entregará al mencionado Operador, a su representante o agente debidamente
autorizado e identificado, las facturas por las compras de bienes, y el
formulario referido en el inciso anterior intervenido por la Dirección
Nacional de Aduanas.

La devolución del Impuesto al Valor Agregado se realizará luego de la
salida del país de los bienes beneficiados con el presente régimen.

Artículo 6

 Operador Turístico de Reintegro.- El Operador Turístico de Reintegro será
el responsable de realizar la devolución del Impuesto al Valor Agregado
referida en el artículo 1° del presente decreto, a los turistas no
residentes que la soliciten, una vez realizados los controles previstos.

Artículo 7

 Comunicaciones al Operador Turístico de Reintegro.- Los comercios
adheridos deberán comunicar las operaciones comprendidas en este régimen
al Operador Turístico de Reintegro, indicando por cada formulario de
devolución emitido:

a) Fecha de emisión del formulario.
b) Identificación del comprador (nombre, número de DNI o pasaporte,
   país y ciudad de residencia, fecha de nacimiento).
c) Detalle de los bienes adquiridos por el turista no residente con su
   respectivo importe.
d) Monto total de la operación.
e) Monto del Impuesto al Valor Agregado.
f) Cantidad del reembolso.
g) Fecha de las facturas.

La comunicación de las operaciones será realizada de acuerdo a la forma y
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 8

 Obligación de informar.- El Operador Turístico de Reintegro deberá
presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada, en
las condiciones y plazos que ésta establezca, que contendrá los datos
recibidos del turista y del comercio autorizado, así como toda otra
información complementaria que ésta le requiera, a efectos de poder dar
cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.

Artículo 9

 Reembolso del impuesto devuelto. El Ministerio de Economía y Finanzas
reembolsará al Operador Turístico de Reintegro, los fondos provenientes de
los montos efectivamente devueltos a los turistas no residentes, de
acuerdo a lo establecido por el régimen que se reglamenta.

El reembolso se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que se
realizaron las devoluciones o acreditaciones al turista no residente,
contra presentación de una rendición de cuentas pormenorizada y
relacionada con la declaración jurada a que refiere el artículo anterior,
siempre que la misma se presente antes del día diez de cada mes,
adjuntando previa autorización de la Dirección General Impositiva.

Artículo 10

 Remuneración del operador. El Operador Turístico de Reintegro facturará
la remuneración que contractualmente corresponda por los servicios
prestados al Ministerio de Economía y Finanzas. El pago de la misma se
realizará en iguales condiciones a las establecidas por el artículo 9º del
presente Decreto.

Artículo 11

 Documentación.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán:

a)     ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones del
comercio autorizado.

b)     documentarse en comprobantes destinados a consumo final, dejando
las siguientes constancias:

i.     que se trata de una operación amparada en el beneficio que se
reglamenta

ii.     el número de pasaporte o DNI.

La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos
que deberá observar la documentación referida.

No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo
dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución Nº 688/992 de 16 de
diciembre de 1992 o las que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en los literales precedentes.

Tampoco accederán al beneficio aquellas operaciones cuya solicitud del
crédito por el turista sea realizada con posterioridad a los tres meses de
emitido el formulario.

Las facturas que documenten operaciones beneficiadas con el presente
régimen no generarán crédito fiscal para el adquirente en la liquidación
de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva.

Artículo 12

 Grupo de Trabajo.- Créase un grupo de trabajo integrado por la Dirección
General Impositiva, la Dirección Nacional de Aduanas, y un representante
del Ministerio de Turismo y Deporte; cuyas principales funciones serán las
de realizar el monitoreo y evaluación de la presente operativa, elevando a
la superioridad informes periódicos.

Artículo 13

 Régimen sancionatorio - De los Turistas.- En caso de solicitarse la
devolución respecto a bienes que no acompañen al turista a su salida del
país, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el
monto del crédito indebidamente solicitado, siendo competencia de la
Dirección General Impositiva su instrucción y resolución.

De los Comercios autorizados.- Los comercios autorizados no podrán
enajenar, al amparo del régimen establecido en el presente decreto, los
bienes mencionados en el artículo 1º cuando los mismos carezcan del rótulo
o etiqueta a que refiere el segundo inciso del artículo 2º.

Asimismo, tampoco podrán amparar en el régimen las enajenaciones de bienes
que contengan un rótulo o etiqueta que revele su fabricación fuera del
territorio nacional.

Quienes no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo serán pasibles
de las sanciones por defraudación previstas en el Código Tributario.

De los Productos no nacionales.- Quienes alteren el rótulo o etiqueta de
aquellos bienes que no sean de producción nacional con el propósito de que
sean enajenados al amparo del régimen establecido en el presente decreto,
serán pasibles de las sanciones por defraudación previstas en el Código
Tributario, sin perjuicio de la intervención de la autoridad judicial
competente.

De la Suspensión de las autorizaciones.- La Dirección General Impositiva
queda facultada a suspender a los comercios la autorización de operar bajo
el presente régimen cuando éstos no procedan conforme a las disposiciones
del presente decreto, o cuando no se encuentren al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias. La reiteración de infracciones
constatadas, habilitará a la Dirección General Impositiva a revocar la
autorización otorgada.

Artículo 14

 Vigencia.- El presente régimen será aplicable a las operaciones acaecidas
a partir de la fecha que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese y archívese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; JORGE
BRUNI; JOSE BAYARDI; VICTOR ROSSI; HECTOR LESCANO.
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