Fecha de Publicación: 29/07/2009
Página: 302-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Bienes de producción nacional.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas de etiquetado y rotulado vigentes que definen el carácter nacional
de determinados bienes, se entenderá por bienes de producción nacional,
aquellos fabricados en el país o que -habiendo sido elaborados en más de
un país - hayan recibido el último proceso sustancial de transformación en
Uruguay.

El carácter de bien de producción nacional deberá ser acreditado mediante
etiquetas o rótulos conteniendo la leyenda "made in Uruguay", "Hecho en
Uruguay", "Industria Uruguaya" o término equivalente.
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