Fecha de Publicación: 29/07/2009
Página: 302-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 Régimen sancionatorio - De los Turistas.- En caso de solicitarse la
devolución respecto a bienes que no acompañen al turista a su salida del
país, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el
monto del crédito indebidamente solicitado, siendo competencia de la
Dirección General Impositiva su instrucción y resolución.

De los Comercios autorizados.- Los comercios autorizados no podrán
enajenar, al amparo del régimen establecido en el presente decreto, los
bienes mencionados en el artículo 1º cuando los mismos carezcan del rótulo
o etiqueta a que refiere el segundo inciso del artículo 2º.

Asimismo, tampoco podrán amparar en el régimen las enajenaciones de bienes
que contengan un rótulo o etiqueta que revele su fabricación fuera del
territorio nacional.

Quienes no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo serán pasibles
de las sanciones por defraudación previstas en el Código Tributario.

De los Productos no nacionales.- Quienes alteren el rótulo o etiqueta de
aquellos bienes que no sean de producción nacional con el propósito de que
sean enajenados al amparo del régimen establecido en el presente decreto,
serán pasibles de las sanciones por defraudación previstas en el Código
Tributario, sin perjuicio de la intervención de la autoridad judicial
competente.

De la Suspensión de las autorizaciones.- La Dirección General Impositiva
queda facultada a suspender a los comercios la autorización de operar bajo
el presente régimen cuando éstos no procedan conforme a las disposiciones
del presente decreto, o cuando no se encuentren al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias. La reiteración de infracciones
constatadas, habilitará a la Dirección General Impositiva a revocar la
autorización otorgada.
Ayuda