Fecha de Publicación: 27/08/2002
Página: 551-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 325/002

Díctanse normas relativas al aporte al Fondo de Solidaridad.
(2.506*R)

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                          Montevideo, 22 de agosto de 2002
                                                                          
VISTO: Lo dispuesto por la Ley No. 16.524, de 25 de julio de 1994 en la 
redacción dada por la Ley No. 17.451, de 10 de enero de 2002,

RESULTANDO: Que la misma pone de cargo de la reglamentación la 
determinación de ciertos aspectos necesarios para su efectivo 
cumplimiento;

CONSIDERANDO: La necesidad de proceder a precisar los elementos referidos 
así como a unificar en un solo texto las disposiciones de los decretos 
que refieren a esta materia;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley No. 
16.524 de 25 de julio de 1994 en la redacción dada por la Ley No. 17.451, 
de 10 de enero de 2002 y a lo establecido por el artículo 168 numeral 4 
de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 El aporte al Fondo de Solidaridad será anual y obligatorio y tendrá 
carácter personal.

Podrá efectuarse hasta el último día hábil del año o en cuotas 
equivalentes al 25% (veinticinco por ciento) de la prestación, pagaderas 
a partir del mes de setiembre. Una vez vencidos los plazos, el aporte 
deberá ser abonado con multas y recargos de acuerdo a lo establecido en 
el Código Tributario, en cuyo caso podrá solicitarse la financiación de 
los adeudos de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 2

 Los profesionales afiliados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios deberán efectuar sus aportes en dicha 
Institución. Los escribanos realizarán su aporte en la Caja Notarial de 
Seguridad Social. Estos aportes serán depositados, mes a mes, en una 
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a 
nombre de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.
Los egresados comprendidos en esta ley y cuya profesión no sea amparada 
por las Cajas previsionales referidas, abonarán el tributo en el Banco de 
la República Oriental del Uruguay en la forma en que la Comisión 
determine.

Artículo 3

 El valor del salario mínimo nacional que deberá tomarse en cuenta a 
efectos del pago anual al Fondo de Solidaridad y su adicional, será el 
vigente al 1ro. de enero del ejercicio en el que se deberá efectivizar el 
mismo o en que se debió hacer efectivo el aporte.

Artículo 4

 El aporte se efectuará siempre por la carrera que hubiese culminado el 
obligado en la Universidad de la República o en el nivel terciario del 
Consejo de Educación Técnico Profesional de mayor extensión curricular y 
a partir del quinto año de haberse producido el primer egreso.
De haber una variación en la duración de la carrera por la cual se egresó 
y se habilite al profesional al canje o conversión automática del título 
o certificado obtenido, el aporte se realizará por la carrera de mayor 
duración curricular, computándose la antigüedad exigida por el artículo 
3º de la ley 16.524 y 542 de la ley 17.296 en la redacción dada por los 
artículos 1 y 7 de la ley 17.451, a partir de la expedición del primer 
documento de egreso.
En el caso que haya variado la duración curricular de la carrera por la 
cual se egresó, sin modificar la denominación del título o certificado 
respectivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º de la ley 
16.524, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.451, a los 
efectos del pago de la contribución al Fondo, así como de su adicional, 
se tomará la carrera de mayor duración curricular.

Artículo 5

 A los efectos del pago de la Contribución al Fondo de Solidaridad y de 
su adicional, se considerarán gravados todos los egresados de la 
Universidad de la República o del nivel terciario del Consejo de 
Educación Técnico Profesional cuyos ingresos nominales reales o fictos, 
cualquiera sea su naturaleza superen los mínimos imponibles legalmente 
fijados en cada caso.
En caso de que no se hayan superado dichos ingresos el interesado deberá 
presentarse a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de 
Solidaridad, dentro de los primeros sesenta días del ejercicio siguiente, 
una declaración jurada acompañada de toda la documentación que estime 
pertinente a efecto de acreditar tales extremos. De haberse percibido 
ingresos variables, se tomará el ingreso anual y se promediará 
mensualmente.
A los efectos expresados, el profesional deberá facilitar toda la 
información que se le requiera.

Artículo 6

 El Banco de Previsión Social y demás organismos de previsión social y la 
Dirección General Impositiva proveerán al Fondo de Solidaridad, en caso 
de que éste la solicite, la información necesaria para determinar la 
exactitud de las declaraciones formuladas por quienes estimaren no estar 
comprendidos en la obligación de pago del tributo.

Artículo 7

 La Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad entregará 
anualmente las constancias que acrediten estar al día con la contribución 
especial o encontrarse exceptuados de la misma, a quienes realicen el 
aporte en el Banco de la República y a quienes hubieren solicitado y 
acreditado ante ella no ser contribuyentes. Las constancias de situación 
regular de pagos emitidas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de 
Profesionales Universitarios y Notarial de Seguridad Social a sus 
afiliados, acreditarán a la vez, el cumplimiento de las obligaciones con 
el Fondo de Solidaridad.

Artículo 8

 La no presentación por los egresados de la Universidad de la República o 
del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico Profesional de la 
constancia de estar al día con las obligaciones ante el Fondo de 
Solidaridad o de no ser contribuyente del tributo, a las empresas 
públicas o privadas empleadoras o contratantes, impedirá a éstas a pagar 
facturas por servicios prestados, sueldos, salarios, o remuneraciones de 
especie alguna.
La acreditación antedicha será exigida por las empresas empleadoras o 
contratantes en el mes de abril de cada año.
En caso de que haya operado una cesión de crédito, se exigirá igualmente 
al profesional, ya sea cedente o cesionario, la presentación de las 
constancias referidas a efecto de hacer efectivo cualquier pago de los 
referidos en el inciso primero.
Las empresas que no cumplan con la referida obligación serán 
solidariamente responsables del pago adeudado.

Artículo 9

 Las autoridades de la Administración Nacional de Educación Pública y de 
la Universidad de la República remitirán anualmente, en los primeros 
treinta días del año a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de 
Solidaridad, la nómina completa de los profesionales egresados en el año 
inmediato anterior.
La Universidad de la República proporcionará asimismo la nómina de 
carreras universitarias y su duración a la fecha de vigencia de la ley Nº 
17.541.

Artículo 10

 Serán cometidos de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de 
Solidaridad, además de las mencionadas en el artículo 2do. De la Ley No. 
16.524, las siguientes:
A) Resolver todo lo referido a la adjudicación, renovación, suspensión y
   cese de las becas,
B) Solicitar a los servicios competentes de la Universidad de la 
   República y del Consejo de Educación Técnico Profesional la información
   necesaria efectos del seguimiento de la problemática general del 
   estudiantado y de los becarios.
C) Solicitar a los organismos públicos y privados la información necesaria
   a fin de corroborar la exactitud de los datos brindados por quienes
   estiman no ser sujetos pasivos del tributo.

Artículo 11

 Pueden aspirar a la obtención de becas los estudiantes de nacionalidad 
oriental que se hayan inscripto en alguna de los Servicios de la 
Universidad de la República o Centros Educativos del Consejo de Educación 
Técnico Profesional, que no reciban otro tipo de ayuda económica ni 
alojamiento gratuito.

Artículo 12

 La edad máxima para aspirar a la obtención de becas será:
A) de 22 años hasta el 31 de marzo, para el que solicita la beca en caso
   de ingreso a la carrera,
B) de 24 años hasta el 31 de marzo del año para el que solicita la beca,
   para solicitudes de estudiantes que ya estén cursando y solicitan la
   beca por primera vez o aquellos estudiantes que la tuvieron en años
   anteriores y la perdieron, siempre que tengan aprobado el 60% de los 
   cursos y exámenes correspondientes al año anterior, más el 60% del
   avance de la carrera por la cual solicitan la beca. Estos porcentajes
   podrán ser aumentados por la Comisión.

Artículo 13

 Los períodos de recepción de solicitudes de becas nuevas y renovaciones 
serán establecidos anualmente por la Comisión Honoraria Administradora 
del Fondo de Solidaridad.
En situaciones excepcionales, por causas imprevistas o de fuerza mayor 
debidamente fundamentadas por escrito y adjuntando los comprobantes 
correspondientes, los estudiantes podrán solicitar la beca fuera de los 
plazos establecidos para la inscripción quedando su consideración a 
criterio de la Comisión.
Los aspirantes deberán completar el formulario de solicitud con carácter 
de declaración jurada que la Comisión facilitará acompañándolo de los 
documentos originales correspondientes. Dicha declaración tendrá carácter 
de reservado.

Artículo 14

 Un equipo técnico integrado, a tales efectos, por asistentes sociales, 
propondrá la adjudicación de becas mediante el estudio, análisis y 
clasificación de las solicitudes presentadas, según criterios aprobados 
por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo de Solidaridad.

Artículo 15

 La duración de las becas se ajustará a los siguientes criterios:
A) Las becas se concederán por un período anual que no sobrepasará los 10
   meses por año y será abonado bimestralmente.
B) Las becas nuevas se pagarán a partir de la fecha del respectivo
   otorgamiento o del inicio de los cursos si fuese posterior.
C) El total de años en que un beneficiario podrá recibir la beca no podrá
   exceder el número de años de la carrera correspondiente más un tercio.
D) La beca se mantendrá cuando el beneficiario cambie de carrera siempre
   que: a) Ello ocurra por primera vez desde que ostente tal calidad,
        b) No se haya aprobado más del 60% de la carrera en aquellas de
           duración curricular no superior a 3 años y 11 meses.

Artículo 16

 Estarán excluidos de este beneficio:
A) Los estudiantes que tengan una situación económica personal o familiar
   que les permita solventar sus gastos, según criterios que la Comisión
   establecerá anualmente,
B) Las personas que posean un título para el ejercicio de cualquier
   profesión u oficio
C) Los estudiantes que usufructúen otro tipo de becas de apoyo económico.

Artículo 17

 La Comisión podrá considerar como casos especiales y por un plazo no 
mayor de un año, las situaciones de aquellos estudiantes que por razones 
de salud certificadas en la forma que determine la Comisión, o por 
motivos debidamente fundamentados y documentados, no hayan alcanzado el 
rendimiento escolar que se requiere para renovar la beca.

Artículo 18

 Los deberes de los beneficiarios serán los siguientes:
A) Realizar la solicitud de renovación de beca en los plazos establecidos,
B) Cumplir con la aprobación del 60% de los cursos y exámenes hasta el
   período de diciembre del año anterior.
C) Comunicar a la Comisión los cambios de domicilio, así como cualquier
   otro cambio que se produzca en el transcurso del año, con relación a la
   situación socio económica declarada en la solicitud de beca.
D) Comunicar la aprobación del último examen o equivalente que implique la
   finalización de su carrera.

Artículo 19

 Las becas cesarán cuando el becario:
A) Cumpla 28 años de edad.
B) Se encuentre en alguna de las situaciones determinadas en el artículo
   16 las que deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por la
   Facultad, Escuela Superior, Escuela o Instituto correspondiente a fin
   de que resuelva en definitiva.
C) Deje de hacer efectivo el cobro de la beca durante dos períodos (cuatro
   meses) sin razón debidamente fundamentada.
D) Su situación económica haya cambiado en condiciones tales que hagan
   innecesaria la beca.
E) Haya finalizado su carrera.
Las situaciones previstas en los literales D y E del presente artículo 
deberán ser comunicadas de inmediato a la Comisión por parte del becario, 
so pena de las sanciones previstas en el presente reglamento y sin 
perjuicio de las facultades de control de las mismas.

Artículo 20

 Cuando la Comisión llegara a comprobar que algún becario, mediante 
informaciones falsas u omisión de información ha obtenido la beca, 
suspenderá inmediatamente la misma y elevará todos los antecedentes del 
caso a la Justicia y a la Institución educativa correspondiente, no 
pudiendo además volver a otorgar este beneficio. En la misma forma 
procederá cuando se compruebe que el beneficiario siguió haciendo uso del 
beneficio en forma indebida.

Artículo 21

 Deróganse los Decretos 307/995, de 11 de agosto de 1995, 460/995, de 26 
de diciembre de 1995, 345/996, de 30 de agosto de 1996 y artículos 5 a 11 
del Decreto 256/2001, de 5 de julio de 2001.
El pago del adicional previsto en el artículo 542 de la ley Nº 17.296 de 
21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 7 de la ley 
Nº 17.451, de 10 de enero de 2002, se regirá por los artículos 1 a 4 del 
Decreto 256/2001 de 5 de julio de 2001 y por lo dispuesto en el presente 
Decreto en lo que no se oponga a dichas disposiciones.

BATLLE, ANTONIO MERCADER, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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