Fecha de Publicación: 27/08/2002
Página: 551-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 4

 El aporte se efectuará siempre por la carrera que hubiese culminado el 
obligado en la Universidad de la República o en el nivel terciario del 
Consejo de Educación Técnico Profesional de mayor extensión curricular y 
a partir del quinto año de haberse producido el primer egreso.
De haber una variación en la duración de la carrera por la cual se egresó 
y se habilite al profesional al canje o conversión automática del título 
o certificado obtenido, el aporte se realizará por la carrera de mayor 
duración curricular, computándose la antigüedad exigida por el artículo 
3º de la ley 16.524 y 542 de la ley 17.296 en la redacción dada por los 
artículos 1 y 7 de la ley 17.451, a partir de la expedición del primer 
documento de egreso.
En el caso que haya variado la duración curricular de la carrera por la 
cual se egresó, sin modificar la denominación del título o certificado 
respectivo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º de la ley 
16.524, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.451, a los 
efectos del pago de la contribución al Fondo, así como de su adicional, 
se tomará la carrera de mayor duración curricular.
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