Fecha de Publicación: 09/07/2007
Página: 24-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 241/007

Reglaméntase la Ley 18.083 en lo relativo a las Contribuciones Especiales
a la Seguridad Social.
(1.263*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 2 de Julio de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2007.

RESULTANDO: que dicha norma establece disposiciones vinculadas a las
Contribuciones Especiales a la Seguridad Social.

CONSIDERANDO: que es necesario proceder a la reglamentación de la
referidas normas.

ATENTO: a lo expuesto. 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Construcción).- A partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje
unificado por aportes a que se refieren los artículos 1º y 5º del Decreto
Ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975 será del 70% (setenta por ciento),
que se desglosará de la siguiente manera: 

  A)  Aportes jubilatorios a la seguridad social:
      -  Patronales: 8,9% (ocho coma nueve por ciento).
      -  Personales: 17,8% (diecisiete coma ocho por ciento).
  B)  Cargas salariales: 28,3% (veintiocho coma tres por ciento).
  C)  Seguros Sociales por Enfermedad: 9.0% (nueve por ciento) el que se
      desglosará:
      5.5% Patronal y 3.5% Obrero.
  D)  Banco de Seguros del Estado: 6.0% (seis por ciento).

Artículo 2

 (Rural).- A partir del 1º de julio de 2007, fíjase la tasa de la Unidad
Básica de Contribución prevista por el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de
24 de diciembre de 1996 y modificativas, en 1,156 0/00 (uno coma ciento
cincuenta y seis por mil).

Asimismo, redúcese en 23% (veintitrés por ciento) el aporte mínimo
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, desde el 1º de julio de 2007. 

Artículo 3

 (Rural).- En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos
precedentemente operarán sobre el montepío del peón especializado
plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes
comprendido en la respectiva liquidación del tributo. 

Artículo 4

 (Exoneraciones).- Establécese que la derogación genérica de las
exoneraciones establecidas por el artículo 90 de la ley que se reglamenta
no refiere a la determinación de la materia gravada, la que se continúa
rigiendo por lo dispuesto en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
modificativas y concordantes, con la excepción determinada por el artículo
92 de la ley que se reglamenta.

Artículo 5

 (Exoneraciones).- La derogación genérica establecida por el artículo 90
de la Ley que se reglamenta comenzará a regir desde el 1º de julio de
2007.
En todos los casos las nuevas tasas serán de aplicación inmediata, no
resultando necesario el pronunciamiento expreso de la Administración para
cada caso concreto.

Artículo 6

 (Exoneraciones).- A los efectos de lo establecido por el literal A) del
artículo 90 de la ley que se reglamenta, se entienden incluidas en la
categoría "instituciones comprendidas en el art. 69 de la Constitución de
la República", exclusivamente a aquellas que tiene como finalidad única o
predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la cultura,
reputándose aplicable a tales efectos, lo dispuesto por el artículo 448 de
la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.

Artículo 7

 (Transporte colectivo).- Las empresas de transporte colectivo de
pasajeros que realicen recorridos interdepartamentales, junto con
recorridos urbanos y suburbanos, deberán ajustarse, en lo pertinente, a lo
dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000, de 30
de agosto de 2000. 

Sin perjuicio de lo dispuesto, la declaración jurada respectiva, deberá
presentarse ante el Banco de Previsión Social.

Se entiende por transporte colectivo suburbano, aquel que refiere a
recorridos comprendidos en un radio de hasta 60 kilómetros, y cuyo centro
es la Plaza Cagancha de la Ciudad de Montevideo.

Artículo 8

 (Trabajadores a Domicilio y Talleristas).- Fíjase la tasa establecida por
el inciso segundo del artículo 44 del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de
1996, en un 31% (treinta y uno por ciento), la cual será aplicada sobre
los importes de los salarios íntegros liquidados o pagados en el mes
anterior por los trabajos a domicilio realizados.

Artículo 9

 (Profesionales Universitarios).- La no dependencia del profesional
universitario contratado, a que refiere el artículo 105 de la Ley que se
reglamenta, deberá estar establecida en documento escrito, el que deberá
ser legalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga
del extranjero.
Los elementos mínimos que deberán contener los contratos serán:
   1)  Identificación del profesional contratado.
   2)  Identificación del receptor de los servicios prestados.
   3)  Obligaciones que asume cada parte contratante.
   4)  Número de inscripción de cada una de las partes contratantes.
   5)  Monto de la prestación. 
   6)  Plazo del contrato.
   7)  Prórroga o renovación previstas en el mismo.
   8)  Lugar de prestación del servicio.

Artículo 10

 (Profesionales Universitarios).- En caso que el Banco de Previsión Social
compruebe a través de sus servicios inspectivos, el incumplimiento de
alguna de las formalidades establecidas en el artículo precedente, podrá
ingresar al análisis de la verdad material y eventualmente tipificar la
existencia de una relación de dependencia, a los efectos previsionales y
tributarios.
Idéntica circunstancia acaecerá en caso de obtenerse sentencia judicial
ejecutoriada que haga decaer los efectos del contrato por vicio de
consentimiento del profesional contratado.
En los casos de los incisos precedentes, la obligación de pago de los
tributos se reputará existente desde el inicio de la relación contractual.

Artículo 11

 (BPS-Tasas Registrales).- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 de
la Ley que se reglamenta, el Banco de Previsión Social, queda liberado de
todo tipo de pago de tasas registrales derivadas directa o indirectamente
de las actividades de control de tributos a su cargo.

Lo expuesto incluye las inscripciones de garantías reales, las solicitudes
de información registral, las inscripciones, reinscripciones y
levantamientos de embargos, así como también todo tipo de acto registral
asociado a la gestión judicial coactiva de los tributos impagos.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI.
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