Fecha de Publicación: 09/07/2007
Página: 24-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Rural).- A partir del 1º de julio de 2007, fíjase la tasa de la Unidad
Básica de Contribución prevista por el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de
24 de diciembre de 1996 y modificativas, en 1,156 0/00 (uno coma ciento
cincuenta y seis por mil).

Asimismo, redúcese en 23% (veintitrés por ciento) el aporte mínimo
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de
1986, desde el 1º de julio de 2007. 
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