Fecha de Publicación: 04/02/2010
Página: 422-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 21/010

Actualízanse las normas que regulan la expedición de documentos de viaje
por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(202*R)

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                           Montevideo, 22 de Enero de 2010

VISTO: las disposiciones que regulan la expedición de documentos de viaje
por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO: que razones técnico-administrativas hacen necesario proceder
a la actualización de las referidas normas;

ATENTO: a lo establecido en la Ley No. 12.001 de 8 de setiembre de 1953;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

   De los documentos de viaje expedidos por el Ministerio de Relaciones
                               Exteriores:

Artículo 1

 El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los siguientes documentos
de viaje:
a) Pasaporte Diplomático;
b) Pasaporte Oficial
c) Pasaporte Común en el exterior
d) Título de Identidad y de Viaje
e) Documento de Viaje de ACNUR

                                    I

                        Del Pasaporte Diplomático

Artículo 2

 Tienen derecho al Pasaporte Diplomático:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República;
b) Los ex Presidentes de la República y los ex Ministros de Relaciones
   Exteriores de Gobiernos constitucionales;
c) Los Ministros y Subsecretarios de Estado;
d) Los Senadores y Representantes, los Ministros de la Suprema Corte
   de Justicia y los Intendentes Municipales;
e) El Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República, el
   Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Presidentes
   del Directorio del Banco Central y del Banco de la República Oriental
   del Uruguay;
f) Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal
   de Cuentas y Corte Electoral;
g) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas;
h) El Jefe de la Casa Militar y los Edecanes Militares, Navales y Aéreos
   de la Presidencia de la República;
i) El Director General de Secretaría y el Director General para Asuntos
   Técnico-Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
   los funcionarios del Servicio Exterior de la República y los
   funcionarios del escalafón Técnico-Profesional del Ministerio de
   Relaciones Exteriores;
j) El Director General y el Subdirector General de Comercio;
k) Los Agregados y Agregados Adjuntos Militares, Navales y Aéreos, a
   las Misiones Diplomáticas la República;
l) Los demás funcionarios que se designan con rango diplomático para el
   cumplimiento de funciones permanentes en el exterior o como Agregados a
   las Misiones Diplomáticas de la República;
m) Las personas designadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento
   de misiones o comisiones carácter diplomático no permanente en el
   exterior;
n) Los ex Embajadores de la República que hayan obtenido la
   correspondiente venia de la Cámara de Senadores, así como los
   ciudadanos uruguayos ex Presidentes, ex Directores Generales o ex
   Secretarios Generales de Organismos Internacionales y Regionales cuyos
   tratados constitutivos hayan sido ratificados por Ley, y
ñ) Los señores Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas en
   actividad.

Artículo 3

 Los Pasaportes Diplomáticos que se expidan conforme al artículo anterior
tendrán validez por el tiempo en que sus titulares permanezcan en sus
cargos o funciones, según el caso, con excepción de las personas
mencionadas en los literales b) y n) y los funcionarios de los escalafones
M y A del Ministerio de Exteriores. Los expedidos a las personas nombradas
en el literal m) del artículo 2° tendrán una validez acorde a los
requisitos de las misiones o comisiones confiadas a sus titulares.

Artículo 4

 Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:
a) Los cónyuges, los concubinos, las hijas solteras e hijos menores de 18
   años, que están a cargo de las personas mencionadas en los literales
   a), b), c) e i) del Artículo 2°, así como los hijos menores de 18 años
   e hijas solteras de sus cónyuges o concubinos, en las mismas
   circunstancias;
b) Los ascendientes y los descendientes de los cónyuges o concubinos de
   las personas a que refieren los literales i), k) y l) del Artículo 2°,
   siempre que estuviesen a su cargo y mientras residan con ellos en el
   exterior;
c) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a
   cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f), g),
   h), j), k) y m) del artículo 2° del presente Decreto, cuando acompañen
   a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas, y
   las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges o
   concubinos, en las mismas condiciones.
d) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y c) del
   artículo 4°, del presente Decreto, a las hijas e hijos solteros,
   mayores de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a
   cargo del funcionario y acrediten estar desarrollando estudios
   académicos, o un grado de discapacidad que les impida valerse por sí
   mismos, debidamente certificado.
e) Los Pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia previa al
   solicitante del certificado de antecedentes judiciales.

                                    II

                          Del Pasaporte Oficial

Artículo 5

 Tienen derecho al Pasaporte Oficial:

a) Los ciudadanos investidos de una misión de carácter oficial,
   científico, cultural, de estudio, militar, comercial o de otro tipo
   confiada por el Poder Ejecutivo mediante acuerdo del Ministerio
   correspondiente con el Presidente de la República;
b) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinados a
   prestar funciones administrativas en las Misiones Diplomáticas u
   Oficinas Consulares de la República;
c) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a las
   Embajadas, los Oficiales de Cancillería de Consulados y los Auxiliares
   contratados de Embajadas y Consulados, siempre que sean ciudadanos
   naturales o legales uruguayos y que tengan una antigüedad mínima de dos
   años en sus funciones.

Artículo 6

 Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial:

a) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a
   cargo de las personas aludidas en el literal a) del artículo 5° del
   presente Decreto, cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las
   misiones o comisiones encomendadas y las hijas solteras e hijos menores
   de 18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas condiciones;
b) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años y
   ascendientes a cargo de las personas mencionadas en el literal b)
   del artículo anterior, siempre que residan con el titular en el
   exterior; igual derecho tienen las hijas solteras e hijos menores de 18
   años de los cónyuges o concubinos en las mismas condiciones;
c) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y b) del
   artículo 6° del presente Decreto a las hijas solteras e hijos mayores
   de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del
   funcionario y acrediten estar desarrollando estudios académicos, o un
   grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos, debidamente
   certificado.

Artículo 7

 Los Pasaportes Oficiales que se expidan de acuerdo a lo establecido en
los artículos 5° y 6° del presente Decreto, tendrán la siguiente validez:
para el literal a) del artículo 5° y el literal a) del artículo 6°, así
como para los literales b) y c) del artículo 5° y los literales b) y c)
del artículo 6° por el período en que sus titulares permanezcan en
funciones. Si esa permanencia sobrepasara el período de validez del
documento, deberá renovarse o gestionares nueva documentación.
Los Pasaportes Oficiales que se otorguen a personas usufructuarias de
becas, se regirán por las disposiciones especiales que regulan su
expedición, validez, término, derechos, su extensión y extinción.

Artículo 8

 Los requisitos exigidos para la obtención del pasaporte oficial serán los
mismos que para la obtención de un pasaporte común, exceptuándose de ello
a las personas comprendidas en los literales a) y b) del artículo 5° y los
literales a) y b) del artículo 6° del presente Decreto.

                                   III

     Disposiciones comunes a los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales

Artículo 9

 En los casos a que refieren los artículos 4°, literales a) al c) y 6° del
presente Decreto, la validez del documento será idéntica a la del expedido
a favor del titular del cargo, función, misión o comisión.

Artículo 10

 El parentesco y el concubinato, así como la condición de estar a cargo de
las personas a quienes se acuerda el uso de Pasaportes Diplomáticos u
Oficiales, deberá probarse mediante la documentación correspondiente.

Artículo 11

 El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un Registro de Pasaportes
Diplomáticos y otro de Oficiales, debiendo comunicar a las Misiones
Diplomáticas acreditadas en el país y al Ministerio del Interior, la
nómina de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales que hayan sido anulados y
declarados sin valor.

Artículo 12

 El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo del Ministerio correspondiente con
el Presidente de la República podrá, cuando a su juicio existan razones
que así lo justifiquen, conceder a ciudadanos uruguayos Pasaporte
Diplomático u Oficial. En estos casos, el plazo de validez no podrá
exceder de cinco años. Asimismo, podrá conceder Pasaporte Oficial en las
mismas condiciones a las personas de nacionalidad extranjera señaladas en
el literal c) del artículo 5° del presente Decreto que tengan una
antigüedad mínima de dos años en sus funciones.

                                    IV

                 De los Pasaportes Comunes en el Exterior

Artículo 13

 El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus Oficinas
Consulares, o en su defecto por las Misiones Diplomáticas, expedirá o
renovará Pasaportes Comunes a ciudadanos uruguayos en el exterior de la
República.

                                    V

                    Del Título de Identidad y de Viaje

Artículo 14

 El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá Títulos de Identidad y de
Viaje, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

                                    VI

                            Documento de ACNUR

Artículo 15

 El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá documentos de viaje a
refugiados (documentos de ACNUR) conforme a lo previsto por el artículo 28
de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y lo dispuesto por el
artículo 43 de la Ley 18.076 de fecha 19 de diciembre de 2006.

                                   VII

                               Derogaciones

Artículo 16

 Deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.

Artículo 17

 Comuníquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; JORGE BRUNI.
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