Fecha de Publicación: 04/02/2010
Página: 422-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 4

 Tienen igualmente derecho al Pasaporte Diplomático:
a) Los cónyuges, los concubinos, las hijas solteras e hijos menores de 18
   años, que están a cargo de las personas mencionadas en los literales
   a), b), c) e i) del Artículo 2°, así como los hijos menores de 18 años
   e hijas solteras de sus cónyuges o concubinos, en las mismas
   circunstancias;
b) Los ascendientes y los descendientes de los cónyuges o concubinos de
   las personas a que refieren los literales i), k) y l) del Artículo 2°,
   siempre que estuviesen a su cargo y mientras residan con ellos en el
   exterior;
c) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a
   cargo de las personas mencionadas en los literales d), e), f), g),
   h), j), k) y m) del artículo 2° del presente Decreto, cuando acompañen
   a éstas en el cumplimiento de las misiones o comisiones encomendadas, y
   las hijas solteras e hijos menores de 18 años de sus cónyuges o
   concubinos, en las mismas condiciones.
d) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y c) del
   artículo 4°, del presente Decreto, a las hijas e hijos solteros,
   mayores de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a
   cargo del funcionario y acrediten estar desarrollando estudios
   académicos, o un grado de discapacidad que les impida valerse por sí
   mismos, debidamente certificado.
e) Los Pasaportes Diplomáticos serán expedidos sin la exigencia previa al
   solicitante del certificado de antecedentes judiciales.

                                    II

                          Del Pasaporte Oficial
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