Fecha de Publicación: 04/02/2010
Página: 422-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 6

 Tienen igualmente derecho al Pasaporte Oficial:

a) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años a
   cargo de las personas aludidas en el literal a) del artículo 5° del
   presente Decreto, cuando acompañen a éstas en el cumplimiento de las
   misiones o comisiones encomendadas y las hijas solteras e hijos menores
   de 18 años de sus cónyuges o concubinos, en las mismas condiciones;
b) Los cónyuges o concubinos, hijas solteras e hijos menores de 18 años y
   ascendientes a cargo de las personas mencionadas en el literal b)
   del artículo anterior, siempre que residan con el titular en el
   exterior; igual derecho tienen las hijas solteras e hijos menores de 18
   años de los cónyuges o concubinos en las mismas condiciones;
c) Exceptúase del límite de edad previsto en los literales a) y b) del
   artículo 6° del presente Decreto a las hijas solteras e hijos mayores
   de 18 años que, residiendo en el exterior, se encuentren a cargo del
   funcionario y acrediten estar desarrollando estudios académicos, o un
   grado de discapacidad que les impida valerse por sí mismos, debidamente
   certificado.
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