Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 198/983

Se establecen normas relativas a la atención médica de emergencia prestada con unidades móviles.

Ministerio de Salud Pública

                                        Montevideo, 17 de junio de 1983.


Visto: la necesidad de normatizar la atención médica de emergencia
prestada con unidades móviles.

Resultando: I) Que los servicios citados precedentemente forman parte de
la asistencia médica de emergencia, la cual corresponde al Ministerio de
Salud Pública planificar y controlar;

II) Que dicho servicio en el Subsector Privado es prestado por empresas
que instalan Centros con tal finalidad y por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que crean servicios de este tipo;

III) Que el traslado de pacientes se efectúa en estos casos en móviles
diseñadas y equipadas especialmente.

Considerando: I) Que el sistema de atención de emergencia en unidades
móviles es un adecuado sistema de atención inmediata y eventual traslado
del paciente en situación de emergencia;

II) Que las unidades móviles son un instrumento dentro de la atención de
emergencia y deben siempre relacionarse con un lugar definitivo de
tratamiento del paciente.

Atento: a lo dispuesto por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

                              CAPITULO I

 De los Centros o Servicios de Atención Médica de Emergencia con Unidades 
                                Móviles

Artículo 1

   Toda empresa que instale un Centro para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto y, previo a su puesta en funcionamiento, recabar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Minaste de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.  Estos Centros no podrán prestar ningún otro tipo de servicio salvo que el especificamente se autoriza.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que deseen instalar o contratar servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán recabar la autorización correspondiente del Ministerio de Salud Pública, acompañandola de un estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera. Este nuevo servicio, que podrá ser ofrecido a los afiliados sólo con carácter opcional, deberá asimismos cumplir con los requisitos que se detallan en los artículos siguientes.

Artículo 3

   Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia, aquellas equipadas con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el tratamiento de pacientes que, por su gravedad, se encuentran con desequilibrio de uno o más sistemas fisiológicos principales, con o sin pérdida de la autoregulación o en inminencia de descompensación. Estas unidades deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento correspondiente en el lugar en que se encuentre el paciente así como durante su traslado al lugar de tratamiento definitivo.

Artículo 4

   Las empresas que instalen Centros para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles podrán organizar estos servicios exclusivamente según las siguientes modalidades de cobertura:

a)  Total: protegiendo al usuario en cualquiera de los desequilibrios
    citados en el artículo anterior, cualquiera sea la entidad
    nosológica que lo cause, modalidad que podrá organizarse para niños
    o para adultos;
b)  Parcial: protegiendo al usuario en los desequilibros ocasionados por
    afecciones cardíacas.

Artículo 5

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que presten servicios de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán organizar estos servicios mediante la cobertura total protegiendo al afiliado en cualquiera de los desequilibrios citados en el artículo 3º cualquiera sea la entidad nosológica que lo cause; la citada cobertura podrá organizarse para niños, para adultos o ambos.

Artículo 6

   Los Centros y Servicios para atención médica de emergencia con unidades móviles deberán funcionar 24 horas al día durante, todo el año.

 
                                CAPITULO II

                           De la Planta Física

Artículo 7

   Las empresas que soliciten la habilitación de un Centro de acuerdo al artículo 1º deberán disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados exclusivamente a los fines que se señalan:

a)  Sala de guardia para el personal de turno y vestuarios y baños en
    proporción adecuada;

b)  Ambiente para esterilizar y almacenar materiales; esta sala deberá
    tener los elementos nocesarios para la esterilización por calor seco
    o por calor húmedo;

c)  Lugar para stock de medicamentos protegido por adecuados sistemas
    de seguridad;

d)  Lugar para recepción de llamados y centro de comunicaciones.

Artículo 8

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que soliciten la autorización dispuesta en el artículo 2º deberán demostrar que poseen las áreas de trabajo que se citan en el artículo anterior, las mismas, con excepción del literal d), podrán ser de uso común con otros servicios de la Institución de finalidad similar.


                                 CAPITULO III

              De las unidades móviles y su equipamiento mínimo

Artículo 9

          Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos
debajo centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros
y con espacio suficiente que permite:

a) La instalación de por lo menos una camilla, así como del equipamiento
   que se detalla en el artículo 10;

b) La presencia de dos personas que, de pie, puedan realizar
   procedimientos técnico-médicos sin molestarse mutuamente.

Artículo 10

   Las unidades móviles deberán además, tener suficiente iluminación interna, hermeticidad, toma corriente para equipos médicos eléctricos y poseer externamente las señales acústicas y ópticas que establezcan para los vehículos de emergencia las disposiciones municipales.
  Tendrán además un equipo de radio trasmisor receptor y deberán ser
conducidas por chofer con libreta de conductor profesional.

Artículo 11

   Cada unidad móvil deberá tener por lo menos el siguiente equipamiento:

- Oxígeno y su medio de administración.
- Equipamiento para asistencia de ventilación (Ambú, bolsa de
  válvula unidireccional y espiratoria, etc,)
- Cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación).
- Marcapaso externo (fijo y a demanda).
- Electrodos transcutámos para estimulación eléctrica de
  miocardio.
- Equipamiento necesario para torancentesis, toracostomía y
  traqueotomía.
- Instrumental para acceder a la vía venosa central y periférica y
  para inyectables.
- Laringoscopio y tubos endotraqueales.
- Equipamiento para aspiración gástrica y traqueo bronquial.
- Catéteres urinarios.
- Instrumental de cirugía menor.
- Aparato para sostén de fracturas.
- Caja de emergencia obstétrica.
- Drogas utilizables en situaciones de emergencia.
- Fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmolares.

Artículo 12

   En la unidad móvil deberá existir un "Registro de Atención de Enfermos" donde deberá constar por lo menos, el inicio del tratamiento y
finalización del mismo, lugar de traslado, médico actuante y conformidad
del paciente, familiar, responsable legal o constancia de no existir
ninguno de ellos sobre el traslado, según lo establecido en el artículo
17.


                             CAPITULO IV

                             Del personal

Artículo 13

   Las empresas que soliciten la autorización establecida por el artículo 1º de este decreto, deberán indicar en la solicitud el médico que ocupará el cargo de Director Técnico, responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal médico y de enfermería.

Artículo 14

   El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva que instale un Servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 15.181 de 21 de agosto de 1981.

Artículo 15

   La empresa o Institución de Asistencia Médica Colectiva autorizada a realizar este tipo de atención médica de emergencia, deberá asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada unidad móvil se traslade para atender al paciente por lo menos un médico y un auxiliar de enfermería o un practicante de medicina.

Artículo 16

   En la planta física deberá haber en forma permanente personal administrativo y de servicio suficiente para la atención del público y de las comunicaciones.

       
                                CAPITULO V

                     De la prestación de servicios

Artículo 17

   Toda solicitud para habilitar un Centro o Servicio como el que se reglamenta, deberá determinar con precisión el área geográfica que  cubrirán las unidades móviles.

  En dicha área deberá existir por lo menos una Unidad de Cuidados
Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su
tratamiento definitivo.

Artículo 18

   Los afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como los beneficiarios de servicios asistenciales del sector público deberán, en el momento de contratar con un Centro de los mencionados en el artículo 1º, presentar una constancia emitida por la institución o entidad pública referida que establezca; para las situaciones de emergencia:

a) El lugar de tratamiento definitivo al cual debe ser trasladado el
   usuario;
b) Los procedimientos que deberán ser cumplidos por el Centro y por
   el usuario o quien lo represente.

   Dichos procedimientos deberán poseer la debida fluidez, que impida la
producción de demoras o trabas innecesarias en la concreción de la
atención por parte del lugar de tratamiento definitivo.

Artículo 19

   Las internaciones definitivas de los usuarios de unidades móviles que no cumplan con lo dispuesto en el artículo precedente no serán consideradas de cargo de la Institución de Asistencia Médica Colectiva o del servicio asistencial del sector público correspondiente.

Artículo 20

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que contraten con empresas de atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán recabar la autorización correspondiente por intermedio del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 21

   Las empresas e Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles deberán contar con un reglamento interno de funcionamiento en el cual se determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Salud Pública en un término máximo de diez días a partir de su aprobación.


                              CAPITULO VI

                       Disposiciones Generales

Artículo 22

   Las empresas o Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que a la fecha presten el servicio que se reglamenta deberán cumplir con las disposiciones del presente decreto dentro de los 180 días de su publicación caducando en dicha fecha, en caso de no cumplimiento, las
autorizaciones pre-existentes.

Artículo 23

   El Ministerio de Salud Pública queda facultado para dictar las resoluciones que permitan el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.
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