Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 123/997

Unifícase en un solo texto reglamentario, toda la regulación referida al proceso de construcción de viviendas para los jublilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, derogándose los Decretos 238/989 y 
265/993 respectivamente.
(898)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
 Ministerio de Economía y Finanzas
  Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente

                                  Montevideo, 12 de marzo de 1997

 Visto: lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900 del 21 de
octubre de 1987 y sus decretos reglamentarios Nros. 238/989 del 17 de
mayo de 1989 y 265/993 del 9 de junio de 1993.

 Resultando: I) Que la referida norma legal, establece que a partir del
mes siguiente al de la promulgación de dicha ley, la cuota parte de la
transferencia establecida por el artículo 140 de la ley Nº 15.851 del 24
de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por el artículo
25 del Decreto - Ley Nº 15.294 del 23 de junio de 1982, que grava a las
jubilaciones y pensiones servidas por el banco de Previsión Social queda
exclusivamente afectada a la construcción de viviendas para dar en
usufructo personal a los jubilados y pensionistas, cuyas asignaciones
mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos
Nacionales.

 II) Que por el decreto Nº 238/989 del 17 de mayo de 1989, se reglamentó
la referida disposición legal, con las modificaciones introducidas por
el Decreto Nº 265/993 del 9 de junio de 1993.

 Considerando: I) Que se estima conveniente unificar en un solo texto
reglamentario toda la regulación referida al proceso de construcción de
viviendas para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión
Social, ajustando sus disposiciones;

 II) Que asimismo, estima el Poder Ejecutivo que por esta vía es posible
incorporar nuevas soluciones orientadas básicamente a beneficiar a los
jubilados y pensionistas comprendidos por el Banco de Previsión Social,
acordando soluciones más adecuadas y de mayor contenido social;

 III) Que el régimen de administración del sistema de viviendas para los
afiliados del Banco de Previsión Social, debe continuar a cargo de dicho
Ente puesto que ello forma parte de los cometidos del mismo, entre otros,
la implementación de programas y el establecimiento de acciones
específicas tendientes a la promoción y desarrollo individual y social
de sus afiliados; todo ello sin perjuicio de la facultad de contratación
del servicio de administración con terceros, como medio de obtener, con
eficacia, una buena gestión en dicho cometido, resultando conveniente en
este caso el fraccionamiento de la adjudicación a los efectos de obtener
parámetros para evaluar la gestión en la administración.

 IV) Que ello no colide con lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 1º
de la Ley Nº 16.112 del 30 de mayo de 1990, en cuanto comete al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la "formulación, ejecución, supervisión, evaluación de los planes de vivienda y la instrumentación de la política nacional en la materia" extremo que por otra parte ha sido expresamente recogido por el artículo 2º del Decreto nº 265/993 del 9 de junio de 1993;

 V) Que en el mismo sentido resulta imperioso acelerar el ritmo de
entrega de viviendas a los pasivos beneficiarios, como así también
extender a quienes cohabitan con el titular de la vivienda en 
determinadas condiciones, tales beneficios.

 VI) Por último, teniendo presente el mecanismo general que la
Constitución de la República (artículo 67, inciso 2º) -solución recogida
posteriormente por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995- prevé
para la actualización de las pasividades, resulta ajustado a derecho la
extensión de dicha solución por este medio, para la actualización del
tope previsto en el artículo 7º de la Ley 15.900, por tratarse también
el programa de viviendas para jubilados y pensionistas de un beneficio
que brinda la Seguridad Social, cuyos topes resulta conveniente
acompasarlos con la evolución de los ingresos de los beneficiarios.

 Atento: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 7º de la Ley
15.900 del 21 de octubre de 1987,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Banco de Previsión Social anualmente realizará un relevamiento de los pasivos interesados que estén en condiciones de recibir en usufructo una vivienda y su localización geográfica, a los efectos de la 
aplicación del beneficio establecido por el Artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987, comunicándolo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Sin perjuicio de este relevamiento anual, el Banco de Previsión Social formulará una proyección quinquenal durante el primer año de cada período de gobierno a efectos 
de que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente esté en condiciones de incluirlo en el plan quinquenal de
vivienda en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº
13.728 de 17 de diciembre de 1968 en la redacción dada por el artículo 3º
de la Ley Nº 16.237 de 2 de enero de 1992.

Artículo 2

   Compete al Banco de Previsión Social, la elaboración del registro de aspirantes a ser tenidos en cuenta para la adjudicación de las viviendas, de acuerdo con los criterios que el Poder Ejecutivo determine, la adjudicación en usufructo de las viviendas, el control del destino asignado y, en particular, todo lo referido a la administración del régimen de viviendas para jubilados y pensionistas regulado por el
artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Artículo 3

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo el proyecto y la construcción de las viviendas
destinadas a los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social,
en el marco de la Ley Nº 16.112, de 8 de junio de 1990, en función de los
recursos específicos que legalmente están asignados a ese fin, procurando
satisfacer las necesidades informadas por el Ente referido y sin
perjuicio de los cometidos asignados al Banco Hipotecario del Uruguay que
estuvieren pendientes de cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 590 de la Ley Nº 16.170 de 18 de diciembre de 1990, los que
deberá ejercer en forma coordinada con el Ministerio citado.

Artículo 4

   Los inmuebles correspondientes a las viviendas construidas de acuerdo 
a lo dispuesto en el artículo anterior, serán transferidos gratuitamente en propiedad al Banco de Previsión Social a los fines específicos que resultan de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Artículo 5

   Todas las erogaciones por administración y reparaciones mayores (artículo 523 del Código Civil) de los inmuebles, serán cubiertos con los recursos provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.
   Anualmente el Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la estimación del
monto que corresponda afectar por este concepto, el cual hasta que el
Poder Ejecutivo determine lo contrario, no podrá superar el 3% de la
recaudación afectada a esta finalidad en cada ejercicio.
   Sin perjuicio de ello, cuando dichos gastos se originen por culpa de
los ocupantes de las viviendas, el Banco de Previsión Social deberá
efectuar las reclamaciones del caso contra el pasivo ocupante
usufructuario. Las sumas así recuperadas serán destinadas a otras
erogaciones de la misma naturaleza.
   El usufructuario estará obligado a destinar el inmueble para vivienda
propia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del
presente decreto, así como a realizar los reparos menores y de simple
conservación (artículo 523 del Código Civil).

Artículo 6

   El Banco de Previsión Social podrá convenir con personas físicas o jurídicas públicas o privadas, que la administración y conservación de 
las mismas quede a cargo de tales organizaciones, estableciendo los controles necesarios para el fiel cumplimiento de sus cometidos.
   El procedimiento de contratación (artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por las leyes Nos. 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y 16.736, de 5 de enero de 1996) de los
sujetos a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
fraccionarse y recaer la adjudicación en personas físicas o jurídicas
con habitualidad en el ramo de administración de inmuebles, salvo que
los oferentes demuestren solvencia y responsabilidad a juicio del
organismo contratante (artículo 487 de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987).

Artículo 7

   Con el usufructuario podrán cohabitar su cónyuge, concubina o
concubino, tenga o no la calidad de pasivo e incapaces a su cargo.
   También podrán cohabitar con el titular de la vivienda sus hijas
solteras y las viudas o divorciadas durante el período en que el
usufructuario tenga la titularidad de la vivienda.
   La cohabitación deberá ser denunciada al momento de la ocupación de la
vivienda por el beneficiario o durante el goce del usufructo, en su caso,
debiendo ser registrada en la forma que determine el Banco de Previsión
Social. La omisión de la referida denuncia hará caducar el derecho
consagrado a favor de las personas mencionadas en el inciso anterior de
este artículo.

Artículo 8

   En caso de fallecimiento del titular del usufructo de la vivienda, la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite (viudo o viuda), concubino o concubina, siempre que los mismos hubieran cohabitado permanentemente con el beneficiario por un mínimo de cinco años y no perciban ingresos por cualquier concepto, superiores a dos salarios mínimos nacionales (artículo 12 del presente Decreto).
   Ante la misma circunstancia, las hijas solteras y las viudas o
divorciadas, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran
beneficiarias de jubilación o pensión a la fecha del fallecimiento del
titular del usufructo y cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean
inferiores al monto referido en el párrafo anterior, debidamente
acreditadas en la forma que determine el Banco de Previsión Social.
   Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, en el caso de que
las personas referidas en los dos primeros incisos de este artículo, no
cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble
dentro de un plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá,
en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo
aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.219, de
4 de julio de 1974.

Artículo 9

   Serán causas de revocación del usufructo:
A) No destinar la vivienda a los fines específicos para la que fue
concedida.
B) La mejora de la situación socio-económica del usufructuario o de su
núcleo habitacional en grado tal que no se justifique el mantenimiento
del beneficio.
C) La realización de actos por parte de los integrantes del núcleo
habitacional del usufructuario que alteren la moral, las buenas 
costumbres o perturben la convivencia. En esta situación será aplicable 
lo dispuesto por el artículo 33º del Decreto-Ley Nº 14.219 del 4 de julio de 1974.

Artículo 10

   Créase una Comisión Asesora integrada con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante del 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y un
representante del Banco de Previsión Social a los efectos de asesorar
sobre la aplicación del régimen establecido por el artículo 7º de la Ley
Nº 15.900 del 21 de octubre de 1987.
   Cuando dicha Comisión lo considere necesario, podrá integrarse
temporalmente con otros miembros en la forma y con los fines que estime
conveniente, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo.
   Sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos asignados, será de su
competencia asesorar específicamente acerca de la calidad y ubicación de
las viviendas a ser construidas. A estos efectos la Comisión deberá
confeccionar en un plazo de treinta días contados desde su instalación,
las bases técnicas generales para la construcción de viviendas para
jubilados y pensionistas en conjuntos habitacionales.
   En tanto la Comisión no se expida respecto de los cometidos asignados,
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá ejecutar los planes y proyectos de acuerdo a sus propios criterios.

Artículo 11

   Los recursos asignados por el artículo 7º de la Ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, serán vertidos por el Banco de Previsión Social en una cuenta rentable que abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente.
   Mensualmente el Banco de Previsión Social comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas el importe de las retenciones sobre pasividades
efectuadas por concepto del impuesto establecido por el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 28 de junio de 1982, a efectos de la
determinación de la cuota parte del subsidio a que hace referencia el
artículo 7º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987.

Artículo 12

   A partir de la vigencia del presente Decreto las asignaciones
mensuales de pasividad, previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 15.900,
de 21 de octubre de 1987, se actualizarán por el mecanismo y en las
oportunidades previstas en el art. 67, inciso 2º, de la Constitución de
la República.

Artículo 13

   Deróganse los Decretos Nos. 238/989 de 17 de mayo de 1989 y 265/993 
de 9 de junio de 1993.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - JUAN CHIRUCHI.
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