Fecha de Publicación: 24/04/1997
Página: 193-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   En caso de fallecimiento del titular del usufructo de la vivienda, la misma podrá continuar siendo ocupada por su cónyuge supérstite (viudo o viuda), concubino o concubina, siempre que los mismos hubieran cohabitado permanentemente con el beneficiario por un mínimo de cinco años y no perciban ingresos por cualquier concepto, superiores a dos salarios mínimos nacionales (artículo 12 del presente Decreto).
   Ante la misma circunstancia, las hijas solteras y las viudas o
divorciadas, podrán continuar habitando la finca siempre que fueran
beneficiarias de jubilación o pensión a la fecha del fallecimiento del
titular del usufructo y cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean
inferiores al monto referido en el párrafo anterior, debidamente
acreditadas en la forma que determine el Banco de Previsión Social.
   Ocurrido el fallecimiento del beneficiario titular, en el caso de que
las personas referidas en los dos primeros incisos de este artículo, no
cumplan con los requisitos establecidos, deberán desocupar el inmueble
dentro de un plazo máximo de sesenta días, vencido el cual se procederá,
en su caso, a iniciar las acciones judiciales que correspondan, siendo
aplicable lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.219, de
4 de julio de 1974.
Ayuda